Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01913-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2017

Fecha11 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por inaplicación de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la indemnización por el perjuicio material reclamado y la derivada del perjuicio inmaterial por daño a la salud

[P]ara la Sala no resulta admisible la interpretación que realizó la Corporación demandada, puesto que, de manera por lo demás inexplicable, se abstuvo de pronunciarse frente al reconocimiento de la indemnización plena de los perjuicios materiales e inmateriales imputables al Estado, al considerar que el demandante recibió indemnizaciones y pensión a las que tiene derecho, (…). De este modo, le asiste razón al tutelante en cuanto afirmó que No es de recibo el argumento señalado por el Tribunal Administrativo del Tolima, para negar los perjuicios materiales, relacionados con que (…) ya ha recibido indemnizaciones y pensión a las que tiene derecho, apartándose del precedente jurisprudencial que el mismo (sic) enuncia en la sentencia de segunda instancia, sin ninguna explicación de la razón por la cual se aparta (…). Por lo tanto, y por la misma razón, también se advierte desatendido el pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2009, en el que se indicó que la indemnización a forfait y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, (…). De este modo, la ausencia de pronunciamiento frente a los perjuicios materiales e inmateriales (daño a la salud), tuvo lugar con ocasión del yerro interpretativo en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima, producto del desconocimiento del precedente antes destacado, lo que configura la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Es por lo anterior que, sin que sea necesario descender al análisis de las demás providencias que el demandante advierte desatendidas, en las que se establecen los parámetros para liquidar tales perjuicios, la Sala dejará sin efectos la sentencia de segunda instancia del 6 de abril de 2017 y, en consecuencia, ordenara al Tribunal Administrativo del Tolima que profiera una sentencia de reemplazo, en la que deberá pronunciarse acerca de la procedencia de la indemnización por el perjuicio material, así como la derivada del perjuicio inmaterial por daño a la salud y, de ser el caso, aplicará los parámetros de liquidación establecidos por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: En relación a que la indemnización a forfait y la indemnización plena no son excluyentes entre sí. Consultar: Consejo de Estado, exp. 18001-23-31-000-1995-05743-01(15793), C.M.G. de E.. En lo concerniente al perjuicio moral causado al actor, para lo cual se debe tener en cuenta la pérdida de la capacidad laboral y lo relacionado con la liquidación del perjuicio fijado por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, consultar: Consejo de Estado sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), C.O.M.V. de De La Hoz. Respecto al defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, M.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-01913-00(AC)

Actor: C.E.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el actor , en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 28 de julio de 2017, el señor C.E.V., actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, en consideración a la providencia del 6 de abril de 2017, mediante la cual dicha Corporación revocó parcialmente la decisión de primera instancia para en su lugar, negar el reconocimiento de algunos perjuicios materiales e inmateriales (daño a la salud) y precisó el monto de la indemnización por daños morales de conformidad con las tablas de unificación del Consejo de Estado, de cara a la demanda de reparación directa promovida por el accionante.

En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones:

1. Dejar sin efecto sentencia (sic) proferida el 06 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo del Tolima, M.P.S.N.A.P., dentro del proceso No. 73001333100720120021901, notificada el 19 de abril de 2017, promovido por C.E.V. Y OTROS, el cual modifica la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión de Ibagué, el día 31 de julio de 2014, la cual accede parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor C.E.V. Y OTROS.

2. Se solicite al Tribunal Administrativo del Tolima, decida nuevamente sobre el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud de los señores (sic) C.E.V. Y OTROS”.

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Indicó que prestó su servicio militar como infante de marina regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” ubicado en Honda, T..

Destacó que el 25 de septiembre de 2011, el Pelotón Destello 7 , al cual pertenecía, se encontraba efectuando operaciones militares en la vereda La Cuneta, jurisdicción d el municipio de Cajamarca y que se presentó un ataque armado por integra ntes del frente 21 de las FARC, por lo que el actor sufrió algunas heridas en el abdomen.

Relató que recibió los primeros auxilios requeridos y luego fue evacuado hacia la Clínica Calambeo de la ciudad de Ibagué, donde tuvo que ser interveni do quirúrgicamente para salvar su vida.

Aseguró que las graves lesiones y afecciones causadas le produjeron una disminución de la capacidad la boral del 57.39% de acuerdo con lo que estableció la Junta Médico Laboral mediante acta del 30 de agosto de 2013.

Refirió aparates del acta para precisar que en la misma quedó consignado que “ durante combates sufre una herida por arma de fuego penetrante a abdomen trauma de colon derecho trauma de uréter trauma de vasos sanguíneos iliacos y trauma de pierna derecha valorado y tratado por cirugía general y dermatología que deja como secuela: A) defecto pared abdominal- B) pervisceritis dolorosa actualmente sintomático- C) cicatriz con leve defecto estético sin limitación funcional- D) resección de colon derecho con repercusión sobre el estado general…

Anotó que por estos hechos, promovió acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, demanda de la cual conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué y posteriormente remitida al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, despacho que mediante sentencia del 31 de julio de 2014, concedió las pretensiones de la demanda, de manera parcial, en tanto que ordenó el reconocimiento de los perjuicios morales pero negó las demás pretensiones de la demanda, tendientes al reconocimiento del daño a la salud y los perjuicios materiales a favor del actor.

Resaltó que , en consideración a lo anterior , apeló dicha decisión, recurso que desató el Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia del 6 de abril de 2017, en la cual resolvió:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia proferida el treinta y uno de julio de dos mil catorce, en cuanto negó el reconocimiento de algunos perjuicios morales y determinó otros y en su lugar, de conformidad con las tablas contenidas en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado, disponer: Condenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales a favor de C.E.V., en calidad de víctima directa, el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor de la señora LUZ M.V., en calidad de madre del lesionado, se reconocerá el valor correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a fav or de R.V.D.A., se reconocerá el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su condición de abuela; a favor de N.A.O.V. y O.F.O.V., se reconocerá para cada uno de los mismos, el valor correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de hermanos del lesionado y negar los perjuicios morales reclamados por S.A.O.R., hermano de crianza y el señor O.O.D., padrastro.

SEGUNDO: confirma en los demás (sic) la sentencia objeto de apelación”.

3. Sustento de la vulneración

Manifestó que frente a la responsabilidad que le asiste al Estado, por los daños causados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, ha sido r eiterativo el Consejo de Estado en que :

En tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una pe rsona que se encuentra sometida ...

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