Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699144985

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 73001-23-33-000-2015-00398-01 (2238-16)

Actor: B.L.G.T.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del T. que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora B.L.G.T., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el Departamento del T..

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba, en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso de folios 87 y 88, se denegó la excepción de falta de legitimidad por pasiva propuesta por el FNPSM, toda vez que no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, pues el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, por lo tanto, lo que en realidad se expresa en el acto demandado no es la sola voluntad de las entidades territoriales sino también la voluntad del propio Fondo.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite de folios 88 a 90 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, las pretensiones, las contestaciones de la demanda y el problema jurídico, así:

Hechos relevantes

«[…] 5.1.1. Que el día 27 de marzo de 2012, la demandante radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., solicitud de cesantías definitivas bajo el radicado No. 2011-CES-007998.

5.1.2. Que mediante Resolución No. 05672 del 28 de diciembre de 2012 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a la demandante por la suma de CIENTO DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($112.905.715), del cual fueron descontados $3.179.649 por concepto de anticipo de cesantías, el cual fue reconocido mediante la Resolución No. 06115 del 6 de junio de 1997, valor que nunca fue pagado.

5.1.3. Que las cesantías definitivas fueron canceladas el día 2 de abril de 2013, es decir 365 días después de radicada la solicitud de las mismas.

5.1.4. Que mediante radicado No. 2014-PQR-36032 de 1 de octubre de 2014, ante la Secretaría de Educación Departamental solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en un salario por cada día de retardo.

5.1.5. Que el día 5 de diciembre de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del T., mediante el oficio 2014EE16856 del 19 de noviembre de 2014, negó la solicitud de sanción moratoria.

Según lo expuesto por los apoderados judiciales del Ministerio de Educación Nacional y del Departamento del T. en la contestación de la demanda (Fol. 34-41; 49-50), lo indicado en los hechos relacionados precedentemente es cierto. […]»

Pretensiones

“[…] 5.2.1. Que se declare la nulidad del Oficio SAC2014EE16856 del 19 de noviembre de 2014, recibido el 5 de diciembre de 2014, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, como consecuencia del derecho de petición radicado el día 1 de octubre de 2014.

5.2.2. Que como consecuencia de lo anterior, en calidad de restablecimiento del derecho, se proceda a ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOR - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL a reconocer y pagar a favor de la señora B.L.G.T., la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, conforme lo dispone la Ley 244 modificada por la Ley 1071 de 2006.

5.2.3. Que se condene a las entidades demandadas a que sobre las sumas adeudadas, se paguen las necesarias para hacer los ajustes del valor de dichas sumas conforme a Índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A.

5.2.4. Condenar a las entidades demandadas, a reconocer y pagar los intereses moratorios conforme a la sentencia C-188 de 1999, si a ello hubiere lugar, conforme a lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.A.C.A. […]”

Problema jurídico

«[…] determinar si la señora B.L.G.D. (sic), en su condición de docente, tiene derecho a que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - Departamento del T. le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías definitivas, es decir si se ajusta o no a la legalidad el acto administrativo contenido en el oficio SAC2014EE16856 del 19 de noviembre de 2014. […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del T., en sentencia de 8 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Luego de transcribir apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del T. y la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, concluyó que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tienen consagrada la referida sanción.

Finalmente, no condenó en costas al demandante, debido a que en audiencia inicial condenó en costas al FNPSM debido a que no prosperó el medio exceptivo propuesto, por lo tanto aplicó la figura de compensación.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda, así mismo, se reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y que le sea pagado el anticipo de cesantías reconocido mediante la Resolución N.° 06115 de 6 de junio de 1997, debidamente indexado y actualizado.

Señaló que si bien las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no consagraron expresamente la aplicación a los docentes oficiales, tampoco los excluyó, por el contario fijó su cobertura a todos los servidores públicos.

Agregó que no sancionar a la entidad infractora, incentiva con impunidad el accionar de la administración pública, con una demora injustificada de pagar unos dineros que cubren necesidades básicas del empleador que quedó cesante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante:reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La parte demandada y el ministerio público:guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas:

¿A la señora B.L.G.T., en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, contemplado en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

En caso afirmativo de la anterior respuesta, se deberá resolver:

¿La señora B.L.G.T. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el presunto pago tardío de las cesantías definitivas?

¿Es aplicable la prescripción a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y operó dicho fenómeno en el presente asunto?

¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?

Primer problema jurídico.

¿A la señora B.L.G.T., en calidad de docente oficial, le es aplicable el régimen de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, contemplado en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: A los docentes oficiales les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, como pasa a explicarse en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional , cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

En lo referente al reconocimiento y pago de las cesantías el ordinal 3.° del artículo 15, ibidem, determinó que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplicaría el sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados...

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