Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145017

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2017

Fecha09 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., nueve 9 de octubre de dos mil diecisiete 2017

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 02095 -01 (38 99- 13)

Actor: A.A.P.M.

Demandado: ESE HOSPITAL DE SANTO TOMÁS, ATLÁNTICO

Tema: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984.

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que declaró probada la excepción de inepta demanda y la consecuente inhibición para conocer del fondo del asunto.

ANTECEDENTES

El señor A.A.P.M., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital de Santo Tomás Atlántico.

Pretensiones

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto por medio del cual la ESE Hospital de Santo Tomás le negó el reconocimiento y pago de las cesantías y de sus respectivos intereses, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 y el 25 de agosto de 2003.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar al señor A.A.P.M. el valor de las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas en el Fondo Nacional del Ahorro, a razón de un día de salario por cada día de mora, hasta cuando se haga efectivo el pago.

Se ordene la actualización de la condena y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

El señor A.A.P.M. se vinculó como jefe de control interno de la ESE Hospital de Santo Tomás Atlántico el 3 de mayo de 2001. Prestó sus servicios hasta el 25 de agosto de 2003, cuando presentó su renuncia la cual fue aceptada por la Resolución 040 de esa misma fecha.

Al hacer el retiro las cesantías del Fondo Nacional del Ahorro al que estaba afiliado, advirtió que estas fueron liquidadas y depositadas solamente hasta el 30 de julio de 2003.

Para hacer efectivo el pago de los 25 días del mes de agosto de 2003 faltantes presentó escrito en ejercicio del derecho de petición el 8 de mayo de 2006, el cual no fue resuelto por la administración, constituyéndose en consecuencia, un acto ficto o presunto negativo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocaron como normas violadas los artículos 2, 6, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 85 del Código Contencioso Administrativo; Ley 432 de 1998; Ley 244 de 1995; Decreto 1453 de 1998.

En la demanda no se expusieron argumentos adicionales como concepto de violación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ESE Hospital de Santo Tomás, Atlántico (ff. 14 - 16), a través de apoderada, presentó escrito de contestación en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que, según la documentación que reposa en la entidad, se encontró que en la institución hubo un cese de actividades en protesta por supuestas irregularidades administrativas del 23 de junio de 2003 al 19 de agosto de 2003; en el control de asistencia que hicieron quienes se presentaron a laborar no apareció el actor, de acuerdo con la información de Anthoc ni tampoco en las nóminas del mes de agosto de 2003.

Seguidamente, propuso los siguientes medios exceptivos:

Inexistencia de la obligación: Señaló que como el demandante laboró en la entidad hasta el 30 de julio de 2003, sus cesantías se cancelaron hasta esa fecha, por lo tanto el hospital no tiene pendiente ninguna obligación con él.

Carencia de acción: En razón a lo anterior, no existe un derecho sustantivo en cabeza del actor y no tiene ninguna acción para ejecutar.

Pago: Al respecto manifestó que le canceló todas las acreencias al demandante de acuerdo con el tiempo laborado.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

- A.A.P.M. (ff. 65 - 66). El apoderado del peticionario manifestó que se encuentra demostrado en el plenario que sus cesantías fueron consignadas hasta el 30 de julio de 2003, pese a que laboró en la entidad hasta el 25 de agosto del mismo año, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando.

- ESE Hospital de Santo Tomás (ff. 69-71). La entidad demandada intervino para insistir en que de conformidad con los documentos allegados, el señor A.A.P.M. laboró solamente hasta el 30 de julio de 2003, en atención a que se presentó un cese de actividades iniciado por la asociación sindical Anthoc. En efecto, aparece certificación expedida el 18 de julio de 2005 en la que se indica que prestó sus servicios como jefe de control interno desde el 3 de mayo de 2001 hasta el 30 julio de 2003, documento frente al cual no se presentó objeción alguna.

Adicionalmente, sostuvo que el demandante estuvo de acuerdo con la liquidación efectuada en su momento pues ningún cuestionamiento presentó frente al acto administrativo que liquidó y reconoció sus prestaciones sociales, donde se incluyeron las cesantías y los intereses a las mismas, empero, casi tres años después pretende revivir términos ya prescritos con una nueva petición.

Agregó que la renuncia presentada por el señor P.M. es un acto protocolario que no testifica que hubiese estado laborando hasta esa fecha, pero que lo cierto es que con ocasión del cese de actividades prestó sus servicios hasta el 30 de julio de 2003.

- Ministerio Público (ff. 77 a 82). Solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que el actor tiene derecho a que se le paguen los 25 días que dejaron de reconocérsele por su inasistencia a la sede de trabajo dado que se debió a una parálisis o paro laboral por parte del sindicato de trabajadores, situación que se presenta como una fuerza mayor ajeno a la voluntad del interesado, que no puede ir en detrimento de sus intereses legítimos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, a través de sentencia del 22 de marzo de 2013, declaró probada la excepción de inepta demanda y la consecuente inhibición para conocer del fondo del asunto. Como fundamento de su decisión expuso el siguiente razonamiento:

Consideró que el demandante solicitó la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo en el que incurrió la ESE Hospital de Santo Tomás frente a la petición del 8 de mayo de 2006, sin embargo, de los documentos aportados en cumplimiento del auto de mejor proveer dictado por aquella corporación, verificó que mediante oficio sin número del 1.° de marzo de 2006, la administración dio respuesta a la solicitud presentada el 21 de diciembre de 2005, en la que pretendió información sobre los valores que le fueron liquidados por concepto de cesantías definitivas.

En criterio del a quo este último acto definió la situación jurídica de A.A.P.M. porque allí se determinan los montos que le fueron efectivamente consignados. Así las cosas resultaría inocuo pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado habida cuenta que no se discutió el acto que contiene la liquidación de la prestación y por ello se configura la excepción de inepta demanda.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN (ff. 160 a 164)

El señor A.A.P.M. apeló el fallo de primera instancia con el propósito de que se revoque. Los argumentos del recurso fueron los siguientes:

Puso de presente que está probado en el expediente que al desarrollar su labor desde el 1.° hasta el 25 de agosto de 2003 se generó un derecho en su favor para que se liquiden las cesantías, y que ante el incumplimiento en el pago se genera la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, el cual prescribe en el término de 3 años desde el día siguiente a su causación.

Aclaró que el hospital no aceptó su renuncia sino hasta el 25 de agosto de 2003, y no lo hizo de forma inmediata porque se encontraba a la espera de que se declarara la ilegalidad o no del paro, situación que se presentó en favor del demandante.

Asimismo señaló que el acto ficto demandado, a diferencia del oficio del 1.° de marzo de 2003 que le informó la cuantía de las cesantías, resolvió la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación que en esta oportunidad reclama, hecho que permite definir que no existe unidad de manera que pueda considerarse un acto complejo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. Tampoco lo hizo el Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Problemas jurídicos

Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resumen en las siguientes preguntas:

¿En el presente asunto se configuró la excepción de inepta demanda por no haber demandado la nulidad del acto que resolvió la petición del 21 de diciembre de 2005?

De no ser así, se deberá definir si ¿el señor A.A.P.M. tiene derecho el derecho al reconocimiento y pago de la cesantía correspondiente a 25 días del mes de agosto de 2003, pese a que no prestó sus servicios debido al cese de actividades que se presentó en la entidad para esa época?

En caso afirmativo ¿Tiene derecho a la sanción moratoria por la fracción que no le pagaron?

Primer problema jurídico

¿En el presente asunto se configuró la excepción de inepta demanda por no haber demandado la nulidad del acto que resolvió la petición del 21 de diciembre de 2005?

La ineptitud sustancial de la demanda

Respecto de la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda», esta S. señaló recientemente que con anterioridad se ha hecho alusión a dicha figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión.

Ello,...

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