Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01964-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01964-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejer o p onente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01964-00(AC)

Actor: I.H. REY Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

El señor I.H.R. y otros, actuando por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Juzgado 1º Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y los principios de equidad, reparación integral efectiva y seguridad jurídica, con ocasión de la expedición de las providencias de 18 de agosto de 2015 y 16 de febrero de 2017, respectivamente.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se sustentan en los siguientes:

Hechos

Los señores I.H. REY y A.A.T. ARENAS, entre otras personas, instauraron acción de reparación directa en contra de la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Financiera, la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables de los daños que le fueron ocasionados, por haber permitido que la sociedad DMG Grupo Holding S.A. captara dineros del público sin las exigencias y permisos requeridos para este tipo de operaciones, y en consecuencia, se les condenara a pagarles el capital que cada uno invirtió en la mencionada sociedad.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 1º Administrativo Oral del Circuito de Armenia, despacho que mediante sentencia de 18 de agosto de 2015, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la Superintendencia Financiera de Colombia no fue la responsable del daño ocasionado, consistente en la pérdida del dinero entregado por los demandantes a la captadora ilegal establecida en el Departamento del Quindío, pues cuando se presentó el fenómeno de las captadoras ilegales de dinero en el país, dicha entidad no contaba con los instrumentos legales suficientes para ordenar su intervención o cierre, ya que, entre otras cosas, dichas empresas utilizaban sofisticados medios para esconder su verdadera actividad, la cual consistía en obtener dineros del público sin autorización y bajo la modalidad de comercialización de productos y servicios.

Además, que los demandantes no lograron acreditar en el proceso, la existencia de la omisión por parte de las entidades demandadas, siendo entonces la real causa del daño, la propia actuación de los demandantes y la inexistencia de los medios jurídicos idóneos para conjurar los comportamientos criminales señalados.

Apelada la decisión por la parte demandante, el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia de 16 de febrero de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar, en similares términos, que el daño alegado por los demandantes no resultaba imputable a las entidades, debido a que no se acreditó que hubieran intervenido administrativamente e investigado penalmente de manera inoportuna a la sociedad DMG Grupo Holding S.A. por la captación masiva y habitual de recursos del público no autorizada como consecuencia de un incumplimiento a sus obligaciones jurídicas, sino que no fue suficiente, porque pese a los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico antes de la declaratoria de Estado de Emergencia, para actuar en contra de dicha conducta susceptible de sanción administrativa y penal por parte de las demandadas, el actuar del tercero, esto es, la sociedad DMG Grupo Holding S.A., sumada a la negligencia de las víctimas, condujeron a eludir, evadir, obstaculizar y ralentizar la acción de las autoridades.

Fundamentos de la Acción

Manifiestan los accionantes que el Tribunal Administrativo del Quindío, al expedir la sentencia de 16 de febrero de 2017, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

Al efecto, indican que la parte demandante fue clara en sus alegatos de conclusión, sobre la manera como las entidades demandadas sí conocían las operaciones que realizaba DMG de manera pública, sin restricciones, publicitada por diferentes medios de comunicación y sobre las que, incluso, el Presidente de la época se refirió de manera favorable.

Además, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible hacer más gravoso el daño causado a los ahorradores de una entidad captadora de dineros, abierta al público y que funcionó sin la vigilancia de las entidades encargadas de ejercer el control, pues la crisis generada se ocasionó por la falta de vigilancia que permitió que los ahorradores confiaran sus ahorros a DMG GRUPO HOLDING.

Indican entonces que la responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades se circunscribe al hecho que pese a tener conocimiento de la actividad ilegal que venía ejerciendo DMG GRUPO HOLDING S.A. de la captación ilegal de dinero, no informó a la autoridad administrativa que, por mandato Constitucional y legal, debía intervenir a dicha empresa.

Así, como quiera que el objeto social de la empresa no estaba bien definido, la Superintendencia de Sociedades debió ejercer las atribuciones que le corresponden de acuerdo a la Ley 222 de 1995, de inspección, control y vigilancia.

Afirman que al expediente se aportó la transcripción oficial de la plenaria del Senado realizada el 25 de noviembre de 2008, en la cual se llevó a cabo el debate sobre la emergencia social y económica que ocasionó la proliferación de empresas dedicadas a la captación masiva y habitual de dineros, de la que se advierte claramente que varios Congresistas solicitaron la intervención de la Fiscalía General de la Nación.

Igualmente se probó que la DIAN cobró impuestos a DMG hasta agosto de 2008, poco antes de la intervención, y que «esos documentos oficiales eran lo que mostraban los de la pirámide a los que querían pruebas de su “legalidad”. Situación que no fue analizada por los operadores judiciales aquí demandados» (f. 15).

Además, el entonces Presidente de la República, Á.U.V., despidió , a través de los medios, al Superintendente de Sociedades por no haber actuado a tiempo, a lo que señaló el ex presidente: «yo me duelo de no haberme metido personalmente a escudriñar el tema. Empecemos por mi culpa, yo debí meterme en detalle porque yo preguntaba y me decían, no Presidente, estamos investigando», lo que en su entender, implica la aceptación de la responsabilidad por parte del Gobierno Nacional.

Tampoco se tuvo en cuenta el oficio de la Superintendencia Financiera, en el cual dicha entidad manifestó conocer la actividad que desarrollaba DMG y su omisión en denunciarla, así como las denuncias realizadas el 8 y 19 de octubre de 2008 por el entonces Gobernador de Nariño, A.N. WOLF.

Pretensiones

Conforme a lo anterior, solicitan:

«1.- DECLARAR que EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mis prohijados.

2.- CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al principio constitucional de equidad, al derecho a una reparación integral efectiva, al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y por ende a la seguridad jurídica vulnerado por las autoridades jurisdiccionales por las aquí accionadas y por este medio solicitada.

3.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, dentro de la acción de reparación directa incoada, entre otros por ISMAEL HOYOS REY y A.A.T. ARENAS, en contra de LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, LA NACIÓN - SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, LA NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

4.- Que, en consecuencia, se le ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo, en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda» (f. 18).

Informes

Mediante auto de 9 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío como accionados, y a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en las resultas del proceso (fl.94).

La Fiscalía General de la Nación (f. 123), a través de apoderada, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que la parte accionante no argumenta de manera suficiente la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. Además, cuentan con el recurso extraordinario de revisión contemplado en el artículo 248 del CPACA para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Quindío.

El Tribunal Administrativo del Quindío (f. 141), por conducto del magistrado ponente de la sentencia objeto de reproche, advirtió que en el proceso de reparación directa se dio el trámite procesal adecuado y las decisiones adoptadas se basaron en la interpretación que de forma autónoma e independiente se le dieron a las fuentes formales del derecho así como en la valoración del acervo probatorio recaudado, lo que se hizo de manera individual y conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica.

En ese sentido, resaltó que los argumentos de la acción de tutela buscan solamente reiterar los expuestos en la primera y segunda instancia del proceso ordinario y que no prosperaron, por...

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