Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145201

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-05165-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 05165 - 01 ( 0994-17 )

Actor: ALBA LUCÍA CIFUENTES ÁVILA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, CASUR

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho /Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente reliquidar la asignación de retiro de un integrante del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión de las partidas establecidas en el Decreto 1212 de 1990.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de agosto de 2017, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual declaró la prescripción de los derechos reclamados en la demanda incoada por la señora Alba Lucía C.Á. en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, la señora Alba Lucía C.Á., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de que se aplique la excepción de inconstitucionalidad y la excepción de ilegalidad respecto de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23 numeral 23.2 del Decreto 4433 de 2004 por ser violatorios de la Constitución Política, y que se declare lanulidad del Oficio 3702/GAG-SDP de 30 de agosto de 2012, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual se le negó el derecho a la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la inclusión, reliquidación y pago de los factores salariales respecto de los porcentajes de las primas y subsidios que se le venían cancelando con el Decreto 1212 de 1990 antes de su homologación al nivel ejecutivo y que corresponden al subsidio familiar en un 35%, la prima de actividad en un 50%, la prima de antigüedad en un 27%; y la bonificación por buena conducta en 5% sobre el salario básico que devengaba la actora al momento de su retiro del servicio de la Policía Nacional, en el grado de C.; ii) Dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; iii) indexar las sumas objeto de condena de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, iv) condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

1.2 Hechos.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado de la demandante, así:

Señaló que la señora Alba Lucía C.Á. fue dada de alta como Agente de la Policía Nacional mediante la Resolución 003142 del 8 de junio de 1987; posteriormente, fue ascendida a Suboficial por medio de la Resolución 012688 de 19 de diciembre de 1990; y, en el mes de agosto de 1994 fue homologada al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de S.. Actualmente se encuentra en uso de buen retiro y el último lugar donde prestó sus servicios fue en la Comisión Fondo Rotatorio DIRAF con sede en Bogotá y devengaba un sueldo básico de $1.895.020.

Indicó que, el 10 de agosto de 2012, le solicitó al Director General de CASUR la liquidación y pago de los factores salariales establecidos en el Decreto 1212 de 1990, esto es, las primas de actividad, antigüedad y ministerial, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y procedimientos, por pertenecer al escalafón de Suboficial con anterioridad al ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía, ya que de acuerdo con la Ley 4ª de 1992, no se podían extinguir estos beneficios. La anterior petición fue negada por parte del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el 30 de agosto de 2012 a través del acto acusado, bajo el argumento de que el régimen aplicable es el contenido en el Decreto 1091 de 1995, que determina específicamente las partidas básicas sobre las cuales se liquidan las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, preámbulo y artículos 2°, 4°, 6°, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; L. 4ª de 1992, artículos 1°, 2° y 10; 180 de 1995, artículo 7º; 132 de 1995, artículo 82; 734 de 2002, artículo 33 numeral 9 y 10; 923 de 2004, artículo 2; 2, 3, 25, 29, 53 y 58; Decretos Nos. 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; 4433 de 2004, artículos 2 y 23; 2863 de 2007, artículos 2° y 4°.

Como concepto de violación de las normas invocadas, la demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque:

La entidad demandada ha desestimado sus derechos adquiridos, en la medida en que le dejaron de cancelar las primas, subsidios, bonificaciones y cesantías desde mayo de 1995, concretamente, porque no le es permitido a la Administración discriminar ni desmejorar su situación a partir del ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Afirmó que el ente demandado está brindando un trato desigual y discriminatorio a los S. de la Policía Nacional que se homologaron el Nivel Ejecutivo, al aplicar una disposición que desmejora los factores salariales y prestacionales, pues contraría no sólo las normas constitucionales que ordenan la igualdad ante la ley, sino las L. 4ª de 1992 y 180 de 1995, las cuales , entre otras, prohibieron cualquier discriminación respecto del Decreto 1212 de 1990, que es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Indicó que se le v ulner ó el debido proceso al momento en que no se efectúa el procedimiento adecuado para suprimir o extinguir los derechos que ve nía recibiendo desde que ingresó a la Institución, máxime cuando se tratan de derechos irrenunciables. Sobre el particular citó un aparte de la Sentencia del Consejo de Estado en la que se dispuso que “(…) cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos (…)”.

Aseguró que se pasó por alto, de igual modo, aquellos principios mínimos fundamentales, tales como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, así como lo establecido en las L. 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, que prohibieron cualquier discriminación o desmejora para estos servidores, respecto del Decreto 1212 de 1990, el cual es el referente para no desmejorar la situación anterior.

Aseveró que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional se encuentra regulado por diferentes normas que no muestran una adecuada concatenación frente a las L. Marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidades que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación; debe tenerse en cuenta que al momento en que ingresó al Nivel Ejecutivo no se habían expedido las nuevas regulaciones y por ende su situación se regía por las disposiciones contenidas en el Decreto 1212 de 1990.

1.4 Contestación de la demanda.

La entidad demandada dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, no efectuó manifestación alguna.

1.5 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia de 3 de noviembre de 2016, declaró la prescripción de los derechos reclamados con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que en el presente caso, y a partir de lo dispuesto por el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, la demandante tenía cuatro años para reclamar los derechos que judicialmente ahora pretende, contados a partir de la fecha de su homologación al nivel ejecutivo, esto es, desde el 1° de septiembre de 1994, plazo que feneció el mismo día y mes del año 1998; no obstante lo anterior, la actora dejó transcurrir 19 años para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que conllevó a que operara el fenómeno prescriptivo.

Refirió que, tenía la parte accionante la carga de probar que realmente existió la desmejora prestacional a partir de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sin embargo de la documental aportada al plenario no se colige dicha circunstancia, como quiera que para agosto de 1994 antes de homologarse recibía una asignación mensual de $171.805.08, que incluía el sueldo básico en cuantía de $156.430, la prima de actividad, bonificación por buena conducta, prima actualizada, subsidio de alimentación y seguro de vida; mientras que para octubre de 1994, cuando ya se había homologado devengaba una asignación de...

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