Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00260-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145273

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00260-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C, cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2010 - 00260 - 00 ( 2181-10 )

Actor: J.A.R.

Demandado: NACIÓN - PROC URADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, el señorJairo A.R.presenta demanda contra la Nación, Procuraduría General de la Nación.

La demanda

Pretensiones

El actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de primera instancia de 23 noviembre de 2004, por medio del cual la Procuraduría Regional de Risaralda le impuso sanción de destitución e inhabilidad por el término de 5 años para ejercer funciones públicas y ii) el auto de 23 de febrero de 2007, a través del cual la entidad negó la solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a la demandada borrar las anotaciones en el registro de antecedentes disciplinarios, que se le reconozca y pague como perjuicios morales el equivalente a 500 smmlv, y por último que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

1.2. Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes:

El gerente departamental de la Contraloría solicitó a la Procuraduría Regional de Risaralda adelantar investigación disciplinaria en su contra, por las presuntas irregularidades encontradas en la auditoría que realizó el 23 de febrero de 2003 a la Oficina de Notariado y Registro de Dosquebradas, las cuales hacen referencia a que en su condición de registrador de instrumentos públicos, suscribió indebidamente las órdenes de trabajo 08 de abril de 2000 y 05 de marzo de 2001, desconociendo así los principios contractuales consagrados en la Ley 80 de 1993.

La Procuraduría durante la etapa de indagación preliminar no practicó pruebas que permitieran demostrar la ocurrencia de los hechos, solo se limitó a ordenarlas.

El 14 de marzo de 2003 el ente de control profirió auto de investigación disciplinaria, conforme al artículo 156 de la Ley 734 de 2002, por encontrarlo presuntamente responsable de los hechos endilgados.

Mediante providencia del 23 de noviembre de 2004 la Procuraduría Regional de Risaralda lo declaró disciplinariamente responsable sancionándolo con destitución e inhabilidad en el ejercicio del cargo por el término de cinco (5) años para ejercer funciones públicas, decisión que no fue apelada.

El 23 de febrero de 2007 solicitó la revocatoria directa del fallo sancionatorio, petición que fue negada por la Procuraduría Regional de Risaralda.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Trae a colación como normas vulneradas el artículo 29 de la Constitución Política y la Ley 734 de 2002.

1.3.1. Del desconocimiento del debido proceso y su derecho de defensa.

Sostiene que los actos enjuiciados vulneraron el debido proceso y su derecho de defensa, toda vez que no obra constancia en el proceso de que el ente de control haya enviado las comunicaciones pertinentes con el fin de ubicarlo para notificarle las decisiones surtidas al interior de la investigación administrativa, circunstancia que impidió conocer las razones que dieron origen a la acción disciplinaria y subsiguientemente a la imposición de la sanción.

Afirma que al no realizar las notificaciones en debida forma le negaron la oportunidad de defenderse y ejercer su derecho de contradicción.

1.3.2. De la falta de notificación del auto de investigación disciplinaria.

Aduce que con oficio del 20 de junio de 2003 la Superintendencia de Notariado y Registro informó a la Procuraduría Regional de Risaralda el domicilio del señor A.R., con el objeto de que el ente de control le notificara personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria; sin embargo dicha situación no fue tenida en cuenta y se procedió a notificarle la investigación por edicto del 25 de junio del mismo año, desconociendo así el principio de las eventualidades o preclusión, el cual dispone que las actuaciones procesales y las notificaciones deben realizarse siguiendo un orden: primero debe surtirse la notificación personal y, de no poderse realizar, se efectúa la notificación por edicto, ya que de no hacerlo de esa manera se vulnera el debido proceso.

Añade que la Procuraduría quebrantó su derecho de defensa, como quiera que el 13 de mayo de 2004 solicitó al consultorio jurídico de la Universidad Libre Seccional Pereira la designación de un estudiante para que ejerciera su derecho de defensa; sin embargo, el alumno guardó silencio y dejó vencer los términos procesales.

Explica que por lo anterior, el ente de control el 13 de julio del mismo año requirió de nuevo a la universidad para que delegara otro estudiante con tal fin, el cual tomó posesión y tan solo contestó los cargos en siete renglones, sin solicitar pruebas ni controvertir los argumentos existentes, por lo que resulta evidente que no gozó de una verdadera defensa.

1.3.3. De la no existencia de prueba para sancionar.

Argumenta que no existe prueba para sancionarlo disciplinariamente, toda vez que el ente de control no recaudó un acervo probatorio serio y concreto que permitiera concluir que era responsable de la conducta endilgada; solo tuvo en cuenta los hallazgos fiscales aportados por la Contraloría, los cuales no demuestran vulneración al deber funcional encomendado.

Además de ello, agrega que la Procuraduría Regional de Risaralda con auto de 23 de febrero de 2007 negó la solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio, sin razón de fondo que lo justifique, lo que demuestra una vez más el desconocimiento del debido proceso y su derecho de defensa.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1 La Procuraduría General de la Nación

Por conducto de apoderada la entidad contestó la demanda oponiéndose a las súplicas allí impetradas, bajo los siguientes argumentos:

Señaló que el artículo 165 del Código Disciplinario Único establece la posibilidad de designar apoderado de oficio, en aras de garantizar el derecho de defensa, con quien se surten las notificaciones personales de todas las actuaciones administrativas proferidas dentro de un proceso sancionatorio, pues en el presente asunto la Procuraduría envió sendas comunicaciones a la última dirección registrada por el actor en la hoja de vida, la cual reposa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y, al no comparecer al proceso, la entidad le nombró apoderado de oficio, con quien se surtieron las notificaciones. Entonces, en manera alguna puede alegar vulneración del derecho de defensa, habida cuenta que las decisiones proferidas por el operador disciplinario fueron notificadas debidamente, lo que le permitió presentar pruebas y controvertirlas.

Manifestó que el demandante en el libelo introductorio no invocó ninguna de las causales consagrada en el artículo 84 CCA, por lo que resulta evidente que pretende revivir el debate procesal y probatorio frente a la adecuación de sus conductas, pretendiendo volver la presente acción una tercera instancia al presentar nuevos argumentos.

Contrario a lo que pretende hacer ver el apoderado, no se encuentra que existan situaciones que lleven a declarar la nulidad del acto.

Propuso como excepción la de caducidad de la acción, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 2.° del CCA, la oportunidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al vencimiento de cuatro meses contados a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto.

En este caso dicho término se encuentra más que vencido, ya que la Procuraduría Regional de Risaralda profirió el acto sancionatorio de primera instancia el 23 de noviembre de 2004, decisión que fue notificada el 25 de noviembre siguiente, y la demanda fue interpuesta solo hasta el 20 de junio de 2007.

1.5 Alegatos de conclusión

1.5.1 Ministerio Público.

La procuradora tercera delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó se dicte pronunciamiento inhibitorio.

Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es la instancia procesal idónea para evaluar conductas disciplinarias de servidores públicos que fueron debatidas en un proceso en el que se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, por lo tanto no tiene objeto revisar...

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