Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145765

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00611-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00611-01 (AC)

Actor: M.A.M.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA , SUBSECCION C Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 2 de agosto de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la petición de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores M.A.M.R., L.M.F.N., M.A.S.F., M.F.M. y J.J.M.F., por intermedio de la apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 30 de marzo de 2012, dictada por la primera de las autoridades judiciales mencionadas que negó las suplicas de la demanda y del 26 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa instaurado por la parte actora contra la Nación - Fiscalía General de la Nación.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó:

“PRIMERO: Conceder el AMPARO de los derechos fundamentales a la igualdad, al respeto del debido proceso y al acceso material a la justicia de los señores M.A.M.R., L.M.F.N., M.A.S.F., M.F.M.F., Y JHASBLEIDY MALDONADO FONSECA, los cuales son actualmente vulnerados y amenazados por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con la sentencias del 30 de marzo de 2012 y del 26 de septiembre de 2016, respectivamente, dictadas dentro del proceso con radicación Nº. 25000-23-26-000-2009-00422-01.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 26 de septiembre de 2016, dentro del proceso con radicación Nº. 25000-23-26-000-2009-00422-01; todo ello sin perjuicio de las medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados.”

Los demandantes manifiestan que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos:

(i) Desconocimiento del precedente establecido en la sentencia C-037 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, relacionado con la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, al dar alcance a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 170 de 1996.

Consideró que el juez de lo contencioso administrativo no podía evaluar hechos anteriores a la existencia del proceso que fueron previamente revisados por el juez penal concluyendo que ocurrió alguno de los supuestos que excluyen la responsabilidad del sindicado en la comisión de la conducta punible.

Agregó que si en gracia de discusión se permitiera analizar hechos anteriores al trámite del proceso penal, se llegaría a la conclusión de que las sentencias cuestionadas dejaron de aplicar la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado “en relación con el análisis de la privación injusta de la libertad en los casos en los cuales debe estudiarse la responsabilidad objetiva y además se debe analizar la culpa exclusiva de la víctima”.

(ii) Defecto sustantivo, toda vez que no aplicaron en debida forma el artículo 63 del Código Civil, el cual desarrolla lo relacionado con la culpa y el dolo. Al respecto precisó que la sentencia de segunda instancia censurada asimila la culpa penal a la culpa civil.

(iii) Defecto fáctico, porque en su sentir la valoración de las pruebas fue irracional, pues de esta se podía concluir que la conducta del señor M.R. no estaba incursa en las causales de exoneración de responsabilidad del Estado.

Al respecto, precisó que si se hubiera valorado debidamente la prueba se hubiera podido concluir que el supuesto error de la víctima no puede identificarse con culpa grave o dolo.

Como prueba que consideró irrazonablemente valorada señaló la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso adelantado contra el señor M.A.M.R. que si bien reconoció que la conducta del procesado fue negligente, consideró que no estaba encaminada a violar la ley penal por cuanto esta no admitía la modalidad culposa, de tal manera que solo se configuraba el hecho punible ante la prueba del dolo.

(iv) Decisión sin motivación, por considerar que no fue explicado por qué se analizan los hechos anteriores a la existencia del proceso penal, cuando la culpa debe examinarse sobre la conducta desplegada al interior del mismo.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 21 de julio de 2009, M.A.M.R., L.M.F.N., M.A.S.F., M.F. y J.J.M.F., a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de M.A.M.R., entre el 17 de diciembre de 2002 y el 26 de mayo de 2003.

Solicitaron el pago de 100 SMLMV para la víctima y la esposa y 60 SMLMV para cada uno de los hijos, por perjuicios morales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación para cada uno de los demandantes; $4 000.000 por los gastos generados en la defensa del proceso penal y $1 780.000 por la caución prendaria por la libertad provisional a favor de la víctima, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y $4 200.000 por los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de la detención y $6 125.000 por el tiempo en que tardó en volver a ejercer un trabajo, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que M.A.M.R. fue capturado por agentes del DAS, sindicado de ser integrante de una red de milicias urbanas. Resaltó que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó su libertad provisional, luego la Fiscalía 249 Seccional Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de Bogotá profirió resolución de acusación y, posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia absolutoria.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 30 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la privación de la libertad fue justa porque se sustentó en los informes de inteligencia y en la incautación de munición de uso privativo de la fuerza pública, por lo que se configuró la flagrancia, en el momento en que el sindicado fue capturado en desarrollo de las operaciones de inteligencia.

La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2016, confirmó el fallo bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

El ad quem consideró que el procesado desplegó una conducta determinante para que agentes del DAS lo capturaran y, posteriormente, para que la Fiscalía dictara medida de aseguramiento en su contra, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, porque en el lugar del allanamiento y captura se encontraron municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares.

El comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues aceptó conservar en su vivienda materiales bélicos sin la debida autorización legal y, en definitiva, su comportamiento representa evidencia sólida de no haber sido ajeno a los hechos .

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 7 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela; dispuso notificar a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C”, como parte accionada, así como vincular a la presente acción a la Nación - Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en el resultado del proceso.

3.2. Contestación de la autoridad accionada - Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “C”

El magistrado ponente de la decisión censurada manifestó que las consideraciones expuestas en la sentencia del 26 de septiembre de 2016, atacada mediante la acción de tutela de la referencia, son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

3.3. Intervenciones de los terceros vinculados

3.3.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C”

Guardó silencio.

3.3.2. Informe de la Fiscalía General de la Nación

La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación presentó informe del 16 de marzo de 2017 en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por considerar que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la acción que fueron indicadas por la parte actora en el libelo introductorio.

Consideró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le asiste de demostrar que la interpretación del juez es abiertamente...

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