Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699145905

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Septiembre de 2017

Fecha28 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Muerte de reclusa quien presentaba quebrantos de salud al momento de su ingreso en centro penitenciario

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA EN RAZÓN A LA CUANTÍA DEL PROCESO

La Sala es competente para conocer de este proceso, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO Y DE NACIMIENTO COMO PRUEBAS IDÓNEAS

Para la Sala, el señor M.T.F.A. se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de conformidad con el registro civil de matrimonio, era el cónyuge de la señora M.A.L., quien se encontraba recluida en el establecimiento penitenciario “El Buen Pastor” y por la cual se solicita la indemnización de los perjuicios ocasionados como consecuencia de su muerte. Así mismo, está acreditado que la señora la señora M.A.L. era la hija de la señora B.L.V. y la madre de C., C., J. y S.X.F.L., y de D.E.L.G., razón por la cual también se encuentran legitimados para actuar como demandantes en el presente proceso.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inoperancia. Demanda interpuesto en término

[L]a acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por la parte actora con ocasión de la muerte de la reclusa M.A.L., quien falleció el 15 de marzo de 2009, por lo que, al haber presentado la demanda de reparación directa el 28 de enero de 2011, se tiene que se ejerció la acción oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN MATERIA DE PERSONAS RECLUIDAS EN CENTROS CARCELARIOS O DE DETENCIÓN / RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN APLICABLES

En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”. (…) la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria, una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringirles, limitarles o modularles algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización de los internos y con las necesidades de orden y seguridad propios de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales de los reclusos como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben serles respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues -según se consideró anteriormente-, la seguridad de los internos depende de la Administración Pública. (…) cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad sicofísica del recluso y/o detenido, la Sala ha manifestado que el mismo resulta imputable al Estado, por regla general, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentra y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, lo anterior no obsta para que la Sala declare, si hay lugar a ello, la configuración de una falla, en el caso de encontrarla probada, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso y, siempre que no se configure como eximente de responsabilidad una causa extraña, siendo procedente aplicar el régimen de falla del servicio y probados los hechos que la configurarían, la Sala habrá de declarar la responsabilidad de la Administración de manera preferente con fundamento en la referida falla del servicio y no en el régimen objetivo.

LA CAUSA EXTRAÑA COMO CAUSAL EXONERATIVA O EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO O DE RECLUSIÓN / DAÑOS OCASIONADOS A RECLUSOS

en materia de daños causados a detenidos y/o reclusos, la causa extraña tiene plena operancia en sus diversas modalidades como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica respecto de los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles -por acción u omisión0- a la Administración Pública. Así pues, en cada caso en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es, única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

MUERTE DE RECLUSA EN CENTRO PENITENCIARIO / INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO / PRESTACIÓN OPORTUNA DEL SERVICIO DE SALUD / INEXISTENCIA DE CREDIBILIDAD EN LOS TESTIMONIOS RENDIDOS

Acreditada la existencia del daño, consistente en la muerte de la señora M.A.L. (…) inicialmente se analizará la imputación de responsabilidad a la entidad pública demandada bajo el título de falla del servicio, toda vez que la parte actora afirmó que la responsabilidad del INPEC se ve comprometida porque no se le prestó a la reclusa una atención médica adecuada y diligente, situación que, según se sostuvo en el recurso de apelación, se encuentra acreditada con los testimonios rendidos en el proceso. (…) las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. (…) De lo anterior se observa que lo dicho por los testigos -en cuanto a que la señora M.A.L. no tenía antecedentes médicos- no merece credibilidad porque de la historia clínica se desprende todo lo contrario, pues, según el examen de ingreso al establecimiento penitenciario, ésta sufría de asma y de migraña. (…) respecto del testimonio del señor C.T. resulta claro que este no conocía la situación de la señora M.A.L. (…) respecto del testimonio de la señora L.T., contrario a lo señalado por la parte demandante en el sentido de que a la señora M.A.L. no se le prestó una atención adecuada y oportuna mientras estuvo recluida en la cárcel “El Buen Pastor”, la Sala observa que dichos argumentos no pasaron de ser simples afirmaciones sin sustento probatorio alguno; por el contrario, en el proceso se probó que desde el momento del ingreso al centro penitenciario, la víctima contó con el servicio médico y asistencial requerido, en especial por ginecología y odontología, sin que existiera ninguna solicitud de tratamiento o atención por las migrañas u otra enfermedad recurrente, sino hasta el 11 de marzo de 2009, fecha en la que fue remitida al Hospital Simón Bolívar por el cuadro neurológico que presentaba. Lo anterior descarta la responsabilidad subjetiva o por falla del servicio.

MUERTE DE RECLUSA EN CENTRO PENITENCIARIO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CAUSA EXTRAÑA / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[E]n el plenario no se acreditó que [la muerte de reclusa] hubiese sido consecuencia de la falta de tratamiento que hubiese recibido (…) se encuentra que su deceso se produjo a causa de una “hemorragia subaracnoidea espontánea que es una patología con una alta morbimortalidad, cuya causa principal son los aneurismas de arterias cerebrales” (…) es decir, que no era previsible, pues la...

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