Sentencia nº 25000-23-4100-000-2015-02491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146397

Sentencia nº 25000-23-4100-000-2015-02491-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2017

Fecha26 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C.; veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R.icación número: 25000-23-4100-000-2015-02491- 01

Actor: SINTRAEMSDES, J.D.A.C.H. Y A.K.Á.C.

Demandado: ACTO DE DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE N.C.R. - CONCEJAL DE BOGOTÁ 2016 -2019

Asunto: Nulidad electoral - Segunda instancia - Revoca para, en su lugar, negar las pretensiones de nulidad del acto electoral - Reitera la posición de la Sección Quinta del Consejo de Estado contenida en la sentencia del 14 de mayo de 2015 sobre alcance de la prohibición de participación en política, consagrado en el artículo 127 Constitucional.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia del 15 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B”, mediante la cual se declaró la nulidad parcial del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CO de Bogotá D.C., expedido el 12 de noviembre de 2015, respecto de N.C.R., electo concejal del partido político Polo Democrático Alternativo, para el período 2016 - 2019.

ANTECEDENTES

Las demandas

Proceso R.icado No. 2015-02491

1.1.1. Pretensiones

La señora A.K.Á.C., en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el acto de declaratoria de elección de N.C.R., como Concejal de Bogotá Distrito Capital, para el período 2016-2019 .

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se declare la nulidad de (sic) acto administrativo del 12 de noviembre de 2015 expedido por la Comisión Escrutadora General (Delegados del Consejo Nacional Electoral), por medio del cual se declaró electo como concejal de Bogotá para el período 2016 -2018 (sic) al señor N.C.R. portador de la cédula No. 79.350.192.

2. C. se declare la nulidad de la credencial expedida por la Comisión Escrutadora General (Delegados del Consejo Nacional Electoral) expedida a nombre del señor N.C.R. portador de la cédula No. 79.350.192 como concejal de Bogotá D.C. por el partido POLO DEMÓCRATICO ALTERNATIVO para el período constitucional 2016 - 2019 de fecha 12 de noviembre de 2015.

3. Se ordene al Presidente del Concejo de Bogotá D.C. proceder a llamar a quien haya quedado en el sexto lugar, en el orden de resultados electorales del 25 de octubre de 2015 y que haga parte de la lista del Polo Democrático Alternativo para que tome posesión del cargo de concejal de Bogotá D.C.”

1.1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor N.C.R. celebró el 18 de julio de 1989 contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAA - ESP, entidad en la que se desempeñaba como profesional especializado de la División Operativa Comercial Z3 , el cual estuvo vigente hasta el mes de diciembre de 2015.

E. vigente el contrato de trabajo, mediante escrito radicado el 17 de julio de 2015, el señor C.R. le solicitó a la Gerente Corporativa de Gestión Humana de la EAAB una licencia no remunerada a partir del 24 de julio de 2015 hasta el 9 de noviembre de la misma anualidad , en relación con la cual solicitó prórroga.

En respuesta a la referida solicitud, la Gerente Corporativa de Gestión Humana y la Directora de Mejoramiento de Calidad de Vida de la entidad descentralizada le remitieron al peticionario el memorando interno número 1410001-2015-3704 del 21 de octubre de 2015, comunicándole que “… conforme a lo establecido en el numeral cuarto (4º) del artículo 2.2.30.6.6. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015 `Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario del Sector de la Función Pública' y en concordancia con la cláusula décima tercera del contrato individual de trabajo se accede a su petición y la suspensión del contrato de trabajo como consecuencia de la licencia no remunerada estará vigente hasta día 9 de noviembre de 2015” (sic) .

La licencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en que se terminó el vínculo contractual laboral.

El demandado se desempeñaba igualmente como Presidente del sindicato de trabajadores denominado SINTRASERPUCOL y, en esa calidad, depositó denuncia de la convención colectiva de trabajo ante el Ministerio del Trabajo el 5 de enero de 2015 , con lo cual se dio inicio a la negociación del pliego de peticiones, la que se extendió hasta el 26 de octubre de 2015, fecha en que se suscribió la convención colectiva de trabajo.

El sindicato de trabajadores recibió de la EAAB la suma de $75.000.000 para gastos de negociación de la convención colectiva, los cuales fueron consignados en la cuenta del sindicato, según certificaciones obrantes a folios 52 y 53 del expediente.

El 24 de julio de 2015 el demandado se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá como candidato al Concejo del Distrito Capital , avalado por el partido Polo Democrático Alternativo, para los comicios que se llevaron a cabo el 25 de octubre de la citada anualidad.

Los Delegados del Consejo Nacional Electoral que integraron la Comisión Escrutadora General expidieron el acto administrativo de elección, contenido en el Formulario E-26 CO del 12 de noviembre de 2015 , por medio del cual declararon electo como concejal al señor N.C.R., para el período 2016-2019, como consecuencia de lo cual le hicieron entrega de la respectiva credencial .

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora consideró que el demandado incurrió en las causales de inhabilidad que a continuación se relacionan, las que -a su juicio-tornan nulo el acto de elección:

(i) La consagrada en el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto, en su calidad de Presidente de SINTRASERPUCOL intervino en la gestión de negocios ante la EAAB, de dos maneras, a saber:

F. como negociador de los trabajadores pertenecientes al sindicato ante la EAAB en la discusión del pliego de peticiones que terminó con la firma de la convención colectiva de trabajo, la cual benefició laboralmente a más de 1686 personas que hacían parte de su electorado al Concejo de Bogotá.

En su condición de representante legal del sindicato recibió y manejó recursos públicos, durante los doce (12) meses anteriores a la elección, representados en la suma de $75.000.000 entregados por la administración distrital para gastos de negociación de la organización sindical con la empresa.

La actora afirmó que la configuración de esta causal de inhabilidad ha sido ratificada por el Consejo de Estado en sentencia del 12 de marzo de 2015, habiéndose pronunciado la Corte Constitucional sobre el posible desequilibrio que se puede generar por la participación en política de “servidores públicos”.

(ii) Por violación de los artículos 110 y 127 Constitucionales, en sustento de lo cual realizó un análisis in extenso de diversos pronunciamientos sobre la prohibición de participación en política, al tiempo que destacó que el demandado “… abusó al inscribirse como candidato al concejo de Bogotá y no renunciar a su calidad de servidor público, vínculo que sigue vigente en la actualidad pues está activo en la nómina de la EAAB como trabajador oficial, pero con una licencia no remunerada con tres prórrogas irregulares hasta el 31 de diciembre de 2015”.

Precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.5.10.10 del Decreto 1083 de 2015, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, a los empleados en licencia les está prohibido participar en política.

(iii) La causal consagrada en el numeral 2º del artículo 28 del Decreto Ley 1421 de 1993.

Con respecto a esta norma, la parte demandante afirmó que se trataba de un precepto especial que, en consecuencia, debía ser aplicado con prelación a las normas de carácter general. Precisó que en la actualidad no hay una ley que haya derogado de manera expresa el artículo 28 del decreto en cita, “… sin embargo, el Consejo de Estado en reiteradas jurisprudencias ha establecido que fue derogado tácitamente por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y que en ese orden de ideas las únicas inhabilidades que existen son las de esta última norma”.

Al respecto, precisó que el artículo 41 transitorio de la Constitución Política determinó que el Distrito Capital tendría un Estatuto Orgánico propio, de aplicación especial, el cual -a su juicio- está vigente, por cuanto la Ley 617 de 2000 hizo expresa mención a la derogatoria de los artículos 96 y 106 del Decreto Ley citado y nada mencionó frente al numeral 2º del artículo 28, referido.

Agregó que “Si bien es cierto que la Ley 617 de 2000 en el artículo 40 se refiere a las inhabilidades para concejales municipales y distritales, cuando se refiere a distritales, no puede tomarse a Bogotá, pues la capital ya tiene su estatuto, se refiere a otros distritos que no tienen norma especial”.

Sustentó igualmente la referida posición en la sentencia C-950 de 2001, dictada por la Corte Constitucional.

En escrito separado, la parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto electoral, con fundamento en la acreditación a priori de las causales de inhabilidad alegadas.

1.1.4. Actuaciones procesales relevantes

1.1.4.1. Trámite de la admisión de la demanda

Según auto del 28 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “B” admitió la demanda y ordenó notificar: (i) a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 277 numeral 1º, literal...

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