Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146505

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00044-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 08001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00044 - 01 (50892)

Actor: UNI ÓN TEMPORAL VÍAS ATLÁNTICO 2011

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Referencia. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Corresponde al despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, llevada a cabo el 2 de abril de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa para demandar de quien se presenta como sujeto activo de la litis, propuesta por el departamento del Atlántico. La providencia será confirmada.

ANTECEDENTES

La demanda

1. El 11 de enero de 2013, el representante legal de la Unión Temporal Vías Atlántico 2011, a través de apoderado judicial, interpuso a nombre de esta última demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de obra n.º 005-FNC-CH por parte del departamento del Atlántico y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a este último al pago de todos los perjuicios ocasionados por cuenta de dicho incumplimiento (f. 1-9 c. 1). Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la demandante sostuvo que:

1.1. Con base en una convocatoria pública, celebró con el departamento del Atlántico un contrato cuyo objeto era la recuperación de la bancada de los corredores viales Ye-Guaimaral-Tubará-El Vaivén-Piojó y J. de Acosta-Sibarco.

1.2. A pesar de haber ejecutado los ítems relacionados con el movimiento de tierras contemplados en el contrato, el departamento del Atlántico se negó a cancelar la cuenta de cobro remitida por dicho concepto con fundamento en que, a su juicio, el ítem “terraplenes 220-07P” incluía las actividades de excavación y transporte de material.

II. El trámite procesal

2. Mediante auto de 17 de mayo de 2013, el magistrado a cargo de la sustanciación del expediente en el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda por defectos formales (f. 216-217 c.1), razón por la cual el apoderado de la actora presentó memorial de corrección de la demanda (f. 220-223 c.1). Esta última fue admitida a través de auto de 21 de junio de 2013 (f.225-226 c.1).

3. En escrito de contestación presentado el 3 de octubre de 2013, el apoderado del departamento del Atlántico formuló como excepción la falta de legitimación en la causa para demandar de quien se presenta como sujeto activo de la litis con fundamento en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo referido por la doctrina, las uniones temporales, como la demandante, no tienen el carácter de personas jurídicas y por ende, no tienen capacidad procesal para intervenir en un proceso judicial en calidad de demandantes, demandadas ni como terceros (…). Dicha calidad se encuentra en cabeza de las personas naturales o jurídicas que la han integrado para celebrar un contrato con el Estado. Como excepciones de mérito señaló: i) la inexistencia de las obligaciones demandadas, ii) la improcedencia material y formal para que se configure la responsabilidad contractual imputada; iii) el silencio culposo y/o doloso de quien se presenta como sujeto activo de la litis; y iv) la improcedencia de acumular intereses y corrección monetaria respecto de las condenas solicitadas; lo anterior con fundamento en que, a su juicio, la demandante no tiene derecho alguno a que se le pague un dinero adicional al licitado, pactado y liquidado sólo por considerar que las actividades de excavación y transporte de material no estaban incluidas en el ítem denominado terraplén, cuando la voluntad inequívoca del contrato era incluir dichas tareas dentro aquel. Indicó que si la demandante tenía dudas sobre las actividades incluidas en cada uno de los ítems, le correspondía entonces hacerlo saber durante la etapa de licitación y no esperar a la ejecución del contrato (f. 238-251 c.1).

4. La demandante se abstuvo de descorrer el traslado concedido para pronunciarse sobre las excepciones propuestas (f. 385 c.1).

III. La providencia apelada

5. En la audiencia inicial de 2 de abril de 2014, el magistrado a cargo del expediente en el Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el departamento del Atlántico, con fundamento en que si bien es cierto que según la jurisprudencia del Consejo de Estado las uniones temporales y los consorcios carecían de capacidad para comparecer a los procesos judiciales y, por lo tanto, debían hacerlo de manera concurrente las personas que los conformaban, dicha posición fue reevaluada en sentencia de unificación de jurisprudencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decisión en la cual se reintepretaron las normas que rigen la materia y se concluyó que la capacidad de contratación reconocida legalmente a las uniones temporales y los consorcios no se agota en el campo de la actuación contractual sino que proyecta sus efectos en materia procesal (f. 391-395 c.ppl.).

IV. El recurso de apelación y la oposición al mismo

6. El apoderado del departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación por cuanto, aunque afirma no desconocer el valor de la sentencia de unificación tenida en cuenta por el Tribunal, estima que el precedente allí establecido no es aplicable al sub examine, toda vez que su aplicación retrospectiva genera una violación al debido proceso, en el sentido en que el momento en que se presentó la demanda era unánime la posición del Consejo de Estado sobre el particular, así mismo cuando se notificó la demanda, de manera que fue con fundamento en la tesis entonces vigente que se contestó la demanda, es decir, gran parte de la defensa se sustentó en la tesis establecida por el Consejo de Estado.

7. Al respecto, el apoderado de la actora manifestó que las sentencias de unificación jurisprudencial permiten resolver asuntos controvertidos y, en el caso de aquella relacionada con la capacidad para ser parte procesal de las uniones temporales y consorcios, la diáfana explicación de la magistratura no deja lugar a dudas sobre la interpretación que debe privilegiarse. Indicó además que, tratándose de una sentencia de unificación, es un precedente de obligatorio cumplimiento y debe aplicarse desde su expedición, máxime si se tiene en cuenta que no tiene sentido alguno que quienes se organizan en uniones temporales y consorcios para contratar con el Estado, no puedan luego acudir a la jurisdicción al amparo de la misma figura (f. 396 c. ppl.). El magistrado concedió el recurso interpuesto en el efecto suspensivo (f. 397 c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. El despacho es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el magistrado ponente en el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de abril de 2014, mediante la cual declaró impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, en una demanda que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia. Lo anterior según lo dispuesto en los artículos 125 y 180.6 del CPACA y de conformidad con la ratio decidendi del auto de unificación de jurisprudencia proferido por la S.P. de lo Contencioso Administrativo el 25 de junio de 2014, en el cual se consideró:

el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, determina que “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso…”, lo que significa que en procesos de primera instancia será procedente la apelación, mientras que tratándose de asuntos de única instancia lo procedente será el recurso de súplica.

Como se aprecia, la expresión “según el caso” sirve de inflexión para dejar abierta la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación o de súplica dependiendo la instancia en que se desarrolle el proceso, puesto que si se trata de un asunto cuyo trámite corresponde a un Tribunal Administrativo o al Consejo de Estado en única instancia, el medio de impugnación procedente será el de súplica, mientras que si se tramita en primera instancia por un Tribunal Administrativo procederá el de apelación, bien que sea proferido por el M.P. -porque no se le pone fin al proceso- o por la Sala a la que pertenece este último -al declararse probado un medio previo que impide la continuación del litigio- (negrillas de la providencia).

II. P roblema jurídico

9. Debe el despacho establecer si le asistió razón al a quo al declarar impróspera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por el ente territorial demandado, con fundamento en lo decidido en una sentencia de unificación proferida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y notificada después de la formulación de la excepción mencionada, o si, como lo estima el apoderado del departamento demandado, la excepción debía ser resuelta de conformidad con la tesis jurisprudencial vigente al momento de su formulación.

III. Análisis del despacho

10. Sea lo primero advertir que tiene razón el apoderado del departamento demandado cuando afirma que, para la época de la interposición de la demanda, la tesis jurisprudencial sostenida por esta Corporación en materia de consorcios y uniones temporales era aquella según la cual no tenían capacidad para ser parte en procesos judiciales, por carecer de personalidad jurídica diferente a...

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