Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699146601

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00504-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 25 de Septiembre de 2017

Fecha25 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2012-00504-01 (20985)

Actor : FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C.

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y la condena en costas.

ANTECEDENTES

El Subdirector de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a través de la Resolución Nº 11093 DDI65949 del 19 de octubre de 2006, impuso a la Fundación Universitaria San Martín sanción por no declarar ICA por los bimestres 5 y 6 del año 2001 y por los seis bimestres de los años 2002 a 2004. Y mediante la Resolución Nº 94 DDI006026 del 7 de febrero de 2007, profirió liquidación de aforo a la citada Fundación en relación con el impuesto de ICA de los seis bimestres de los años 2002 a 2004, actos que quedaron en firme por no haber sido controvertidos en la vía gubernativa ni en la judicial.

El 5 de noviembre de 2008, la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, expidió la Resolución Nº DDI-188874, por la cual libró mandamiento de pago en contra de la demandante por la suma de $10.916.027.000, monto correspondiente al impuesto de ICA más la sanción y los intereses de mora establecidos en los anteriores actos.

Previo otorgamiento de una primera facilidad de pago a la Fundación Universitaria S.M. (a través de la Resolución Nº DDI-286384 de 23 de diciembre de 2008), la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de Bogotá profirió la Resolución Nº DDI-236974 de 15 de octubre de 2009, por la cual dejó sin efecto la facilidad y ordenó iniciar el proceso de cobro coactivo por las seis vigencias de los años gravables 2005 a 2008 y seguir adelante con la ejecución de los procesos de cobro coactivo 2008-188874 y 2008-188875.

El 4 de marzo de 2011, la Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá expidió la Resolución Nº 5529DDI092573, por la cual libró mandamiento de pago a cargo de la fundación por la suma de $2.400.129.000, correspondiente al impuesto de ICA de los años 2005 a 2008.

El 7 de julio de 2011 la demandante solicitó nuevamente facilidad de pago sobre lo adeudado por concepto del impuesto de ICA por los bimestres 2 a 6 del año 2003 y 1 a 6 de los años 2004 a 2008.

El 12 de julio de 2011, el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá expidió la Resolución Nº DDI 145847, por medio de la cual le concedió a la actora una facilidad de pago con un plazo de cinco años, para que pagara en cuotas, con periodicidad semestral, las obligaciones insolutas por concepto del impuesto de ICA de los bimestres 2 a 6 de 2003 y de los seis bimestres de los años 2004 a 2008.

El 11 de septiembre de 2012, la demandada profirió la Resolución Nº DDI 043392, por la cual declaró el incumplimiento de la facilidad de pago, dejó sin efecto la Resolución Nº DDI145847 de 12 de julio de 2011, declaró sin vigencia el plazo concedido, ordenó hacer efectiva la garantía y continuar con el proceso de cobro.

Contra dicha resolución la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo por el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos a la Producción y el Consumo de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá, a través de la Resolución Nº DDI046035 del 1º de octubre de 2012.

DEMANDA

La FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

« Primera.- Que se declare la Nulidad de las resoluciones Nos. DDI-043392 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012, Y DDI.046035 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECRETÓ EL INCUMPLIMIENTO DE UNA FACILIDAD DE PAGO” Y “SE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DDI-043392 DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012” RESPECTIVAMENTE EXPEDIDAS POR LA OFICINA DE COBRO DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y EL CONSUMO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ D.C.

Segunda.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el archivo de los expedientes de cobro coactivo Nos. 2008-188874 y 2011EE119515, a título de restablecimiento del derecho, conforme a los hechos de la presente demanda.

Tercera.- Que el Distrito Capital, Dirección Distrital de Impuestos, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.»

Indicó como normas violadas las siguientes:

Artículo 29, 122, 338 y 363 de la Constitución Política

Adujo violación del debido proceso administrativo tributario, que concretó en lo siguiente:

Señaló que en materia tributaria la Fundación Universitaria San Martín hace parte del régimen establecido por el artículo 19 del Estatuto Tributario, por lo cual, al ser una fundación sin ánimo de lucro que tiene como objeto social prestar el servicio de educación superior, sus excedentes se encuentran exentos del impuesto de renta, de acuerdo con los artículos 356 y s.s. del E.T., de manera que el impuesto de industria y comercio no puede ser ajeno a tal prerrogativa. Además, el servicio que presta la institución no se encuentra incluido como una de las actividades señaladas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.

Afirmó que los actos administrativos que sirvieron como título ejecutivo para iniciar los procesos de cobro coactivo, se expidieron teniendo en cuenta actividades distintas a las establecidas en el objeto social de la institución y gravaron ingresos exentos por ley.

Adujo que, a su juicio, el acto que constituye título ejecutivo para seguir con la ejecución es la resolución que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago.

Afirmó que, independientemente del acto que conforme el título para iniciar el proceso de cobro coactivo en su contra, lo cierto es que la determinación del impuesto a cargo de la actora, las sanciones o los acuerdos de pago, tomaron como base para liquidar el tributo, ingresos no gravados con el impuesto de industria y comercio, con lo cual se infringe el artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto a los principios de legalidad, equidad, progresividad y eficiencia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Violación al debido proceso

Señaló que si bien los actos administrativos demandados son la resolución que declaró el incumplimiento de una facilidad de pago y la que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera, los argumentos de la demandante están dirigidos a cuestionar los actos que conforman el título ejecutivo base de los procesos de cobro coactivo Nº 2008-188874 y 2011EE119515, lo cual carece de fundamento fáctico y jurídico, por cuanto la etapa procesal para ese fin se encuentra precluída.

Con base en los artículos 720 y 823-2 del E.T., explicó que frente a los actos contentivos de la sanción por no declarar y la liquidación de aforo, procedía el recurso de reconsideración en la vía gubernativa y acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para cuestionar su legalidad, sin embargo, la actora no ejerció ninguno de esos derechos.

Afirmó que no es aceptable que, so pretexto de demandar la nulidad del acto que declaró el incumplimiento de la facilidad de pago dentro del proceso de cobro coactivo, se pretenda revivir los términos legales con los que contaba para cuestionar la legalidad de los actos antes referidos.

Legalidad de los actos acusados

Señaló que por solicitud de la actora y de conformidad con los artículos 135 del Decreto 807 de 1993 y 814 del Estatuto Tributario, la Administración le concedió facilidad de pago, con un plazo de cinco años, frente a las obligaciones insolutas por concepto de ICA, correspondiente a los periodos gravables 2003 (2 a 6) y 2004 a 2008, la cual incumplió (por el no pago en las fechas establecidas) y, en consecuencia, la misma quedó sin vigencia y se ordenó continuar los procesos de cobro y hacer efectiva la garantía.

Aclaró que si bien es cierto en cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor puede suscribir una facilidad o acuerdo de pago con la entidad ejecutora, tal situación por sí misma no trae como consecuencia la terminación del proceso de cobro, pues a la luz de lo dispuesto por el artículo 841 del E.T., en el evento en que se celebre el referido acuerdo, el trámite de cobro coactivo se suspende, lo que ocurrió en este caso, por lo que cuando la Administración advirtió el incumplimiento de los compromisos adquiridos por la actora, se reanudó el proceso.

Sostuvo que la demandante no presentó prueba que desvirtuara el incumplimiento en el pago de las cuotas adeudadas, ya que sólo cuestionó la legalidad de los actos administrativos que sirvieron como título ejecutivo, tanto así, que reconoció el incumplimiento de la facilidad de pago en el recurso de reposición que interpuso de forma extemporánea contra la Resolución Nº DDI-043382 del 11...

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