Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147589

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02155-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2017

Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02155-01 (AC)

Actor: R.E.C.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRA TIVO DE SANTANDER Y MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el actor dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 30 de agosto de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que resolvió rechazar por improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El actor expuso que instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Puerto Wilches, Santander, en la que solicitó la nulidad de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2001, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo que venía desempeñando en la entidad territorial.

Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, por lo que el accionante interpuso recurso de apelación. La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de providencia de 21 de julio de 2011, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de la Resolución Nº 27 del 11 de enero de 2001, proferida por el Alcalde Municipal de Puerto Wilches y condenó a la entidad territorial a efectuar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del cargo del actor (11 de enero de 2011), hasta aquella en la que culminó el proceso de liquidación de la entidad en la que se desempeñaba (Unidad Municipal de Atención Técnica Agropecuaria - UMATA).

Señaló que el 3 de mayo de 2012, solicitó al municipio de Puerto Wilches el cumplimiento de la citada sentencia judicial, pero no recibió respuesta alguna por parte de la entidad territorial.

Por lo anterior, instauró acción ejecutiva contra el municipio de Puerto Wilches, la cual conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante auto de 27 de febrero de 2014, libró mandamiento de pago a favor del actor por la suma de $ 152.373.364,65, más el valor correspondiente a los intereses moratorios liquidados desde el 16 de septiembre de 2011, momento en que cobró ejecutoria la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, hasta la verificación del pago total de la condena.

A través de auto de 2 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso:

“PRIMERO: TÉNGASE por no contestada la demanda de la referencia de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, ORDÉNASE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo de fecha 27 de febrero de 2014.

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación. Para efectos de lo anterior se fija un término de Diez (10) DÍAS (…)”.

Manifestó que el 17 de septiembre de 2014, solicitó medidas cautelares con el fin de garantizar el pago efectivo de lo ordenado en la sentencia de 21 de julio de 2011, pero que en la actualidad no se ha logrado el embargo de los recursos del municipio de Puerto Wilches, toda vez que los dineros depositados en las cuentas bancarias de la entidad territorial, así como los ingresos obtenidos por concepto de sobretasa a la gasolina, impuesto de transporte de gas y alumbrado público, entre otros, son inembargables.

Señaló que el 28 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto que aprobó la liquidación del crédito y decretó medidas cautelares.

Indicó que mediante proveído del 24 de julio de 2015, la misma Corporación se abstuvo de decidir sobre las nuevas medidas cautelares solicitadas con memorial del 28 de mayo de 2015, hasta tanto el ejecutante indicara las entidades financieras en las que se recaudan los dineros que se pretenden embargar y ordenó levantar el embargo y retención de los recursos de dicho municipio por concepto de sobretasa a la gasolina, transporte de gas y alumbrado público ordenado en auto del 28 de abril de 2015.

Afirmó que el 10 de agosto de 2015, solicitó el embargo y secuestro de los recursos del Sistema General de Participaciones que recibe el municipio de Puerto WiIches, sin embargo, mediante auto de 9 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander se abstuvo de librar las medidas cautelares solicitadas y, en su lugar, ordenó oficiar a la entidad demandada para que certificara la cuantía de los recursos y las cuentas bancarias en las que se encuentran, así como las sumas destinadas y existentes en el rubro de sentencias y conciliaciones.

Contra la anterior decisión, interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 1º de febrero de 2016, en el sentido de rechazarlo por improcedente.

Adujo que mediante oficio GM-041-2016, el municipio de Puerto Wilches certificó que “para la vigencia 2016, existe apropiación presupuestal para Sentencias y Conciliaciones por la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($ 80.000.000), fuente de financiación de recursos propios (…)”, por lo que con escrito radicado el 11 de febrero de 2016, nuevamente solicitó el embargo y secuestro de dichos recursos.

Mediante auto de 2 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió:

“PRIMERO: DENIEGASE la solicitud de decreto de medidas cautelares que fueron objeto de levantamiento, estándose a lo resuelto respecto en los autos de fecha 24 de julio de 2015 y 9 de diciembre de 2015.

SEGUNDO: DECRÉTASE el EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS que se encuentren depositados o que en un futuro se llegaren a depositar en la cuenta del Banco Agrario No. 4-368-001393-3 dispuesta para el manejo de recursos propios del Municipio de Puerto Wilches.

El embargo se limitará a la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ PESOS ($ 431.287.110), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10 del C.G.P., y con sujeción a lo dispuesto sobre inembargabilidad en el artículo 594 ibídem.

Los dineros retenidos deberán ser puestos a disposición del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en la cuenta del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA número 680011001001 (…)”.

El 29 de junio de 2016, el Banco Agrario allegó memorial en el que manifestó que dichos recursos corresponden a dineros del Sistema General de Participaciones y de diferentes convenios, considerados recursos inembargables…”.

Consideró que es concluyente el desinterés del ente territorial en dar cumplimiento a la orden judicial, así como la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Santander a las reiteradas peticiones presentadas de embargo de los dineros del Sistema General de Participaciones, de conformidad con lo expuesto en la sentencia C-1154 de 2008 de la Corte Constitucional.

Fundamentos de la acción

El señor R.E.C.N. estima que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, al desconocer el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008, con la expedición de los autos de 24 de julio y 9 de diciembre de 2015, así como en el de 2 de mayo de 2016.

Pretensiones

En la solicitud de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO. AMPÁRENSE los derechos constitucionales - fundamentales del señor R.E.C. NÚÑEZ al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL ADJETIVO Y MÍNIMO VITAL, así como los PRINCIPIOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO MATERIAL, SEGURIDAD JURÍDICA y CONGRUENCIA los cuales están siendo conculcados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER - DESPACHO DEL MAGISTRADO M.R.Q., y el MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES (SANTANDER), con ocasión de las providencias que niegan practica de medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo aliado al número 68001 2333 000 2013 00668 00; en especial las providencias de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) y dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

SEGUNDO. Como mecanismo para la protección efectiva de los derechos constitucionales - fundamentales del señor R.E.C.N., REVOCASE Y DEJASE SIN EFECTOS en su integridad las providencias de fecha veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015), nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) y dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016), proferidas dentro del proceso ejecutivo aliado al número 68001 2333 000 2013 00668 00.

En tal sentido ORDENESE al H.M.M.R.Q. del H TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, que dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) horas siguientes a la notificación del fallo ACCEDA a la solicitud de EMBARGO Y RETENCIÓN DE TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES que han sido solicitadas por la parte ejecutante en anteriores memoriales aun cuando los recursos tengan destinación específica, pues está demostrado que la entidad territorial ejecutada no ha procedido a realizar las apropiaciones necesarias para dar cumplimiento al pago de las obligaciones laborales contenidas en sentencias judiciales, y es un hecho cierto que los recursos de libre destinación y corrientes del Municipio no han sido suficientes, lo que comporta una transgresión injusta y antijurídica de principios y valores de índole constitucional como la dignidad humana, de...

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