Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00227-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2017

Fecha19 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-00227-01 (AC)

Actor: R.A.C.O.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela

La señora R.A.C.O., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

Pretensiones

La accionante presenta como pretensiones las siguientes:

De conformidad con los hechos planteados que configuran una diáfana violación del derecho fundamental al debido proceso, igualdad y seguridad social, le solicito con todo respeto a usted señor juez se tutele estos derechos fundamentales, y se le ordene al tribunal contencioso administrativo del huila, se sirva proferir nuevo auto de segunda instancia que reemplace la providencia atacada del 04 de mayo de 2016 y 17 de agosto de 2016, respetando el debido proceso, absteniéndose de declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones con el fin de que mi poderdante pueda computar sus servicios prestados para efectos pensionales y no condenar en costas.

1.2. Hechos de la solicitud

I. medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Neiva y el Departamento del H., en el que solicitó el reconocimiento de una relación laboral, con ocasión de los servicios prestados como docente entre el 1º de febrero de 1997 y el 30 de septiembre de 1997, a través de contratos sucesivos de prestación de servicios y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales y los aportes al sistema de seguridad social generados.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante auto del 7 de mayo de 2015, declaró probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la acción.

I. recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del H., Sala Cuarta de Oralidad, por medio de auto del 4 de mayo de 2016, en el que confirmó la decisión y, además, declaró la prescripción de los derechos laborales, por haber transcurrido más de tres años desde la finalización del vínculo contractual hasta cuando se hizo la petición ante el demandado.

Solicitó adición del auto de segunda instancia al no tenerse en cuenta la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social, para efectos pensionales, pero el Tribunal a través de auto del 17 de agosto de 2016, negó la adición solicitada.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial previsto por la misma Corporación en el auto del 6 de diciembre de 2013, expediente 2012-039, donde reconoció la imprescriptibilidad de los aportes pensionales conforme al artículo 48 Constitucional.

Refiere igualmente, que pasó por alto la jurisprudencia del Consejo de Estado prevista en las sentencias de tutela del 14 de mayo de 2015 y del 21 de julio de 2016, con respecto de la imprescriptibilidad de los aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones.

Menciona que el Consejo de Estado en las sentencias del 11 de marzo de 2016 y 27 de marzo de 2014, ha señalado de manera clara que no puede resolverse mediante auto la excepción de fondo denominada prescripción extintiva del derecho cuando va dirigida a enervar la pretensión, por lo que debe ser resuelta en sentencia.

Alega igualmente que el Tribunal incurrió en defecto procedimental, al disponer sobre la condena en costas, cuando conforme al artículo 188 del cpaca, la condena en costas procede solo cuando se dicta sentencia.

1.4 . Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 7 de marzo de 2017, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del H. y al juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, como demandados, y al Departamento del H. y el municipio de Neiva, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervención

El municipio de Neiva, a través del secretario jurídico J.J.C.P., solicita excluir a la entidad de la acción de tutela.

Manifestó oponerse a la petición de amparo, toda vez que el auto atacado fue proferido con fundamentos jurídicos y procesales que lo soportan, sin vulnerar derecho constitucional alguno.

Advirtió que de acuerdo con el artículo 180 del cpaca, el juez tiene la facultad de declarar la prescripción extintiva del derecho en la audiencia inicial, cuando no hay lugar a decretar pruebas, pues ésta ataca directamente el ejercicio de la acción, lo cual puede concluirse desde la presentación de la demanda.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Primera, por medio de sentencia del 27 de abril de 2017, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

Refirió que le asistía derecho a los jueces ordinarios en haber declarado probada la excepción de prescripción del derecho para reclamar ante la administración el reconocimiento del vínculo laboral y sus consecuentes prestaciones, pues, de un lado, el numeral 6 del artículo 181 del cpaca, faculta al fallador para resolver en la audiencia inicial, entre otros, la «prescripción extintiva» y, de otro, por cuanto la actora elevó la reclamación ante el municipio de Neiva en forma extemporánea.

En cuanto a la condena en costas a que condenó el ad quem, refirió que el artículo 188 del cpaca, prevé que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.

Explicó que al tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el interés involucrado es de carácter individual y, por tanto, «deberá darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por ser la norma adjetiva actualmente vigente en materia de costas» y, en el caso, la situación de la actora encaja en las descritas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 365 del Código General del Proceso.

1.7. Impugnación

La parte actora impugna la decisión de primera instancia a fin de que se revoque el fallo y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando al Tribunal dictar una nueva providencia.

Señala que el a quo omitió hacer pronunciamiento de fondo respecto de la imprescriptibilidad de los aportes pensionales, toda vez que solo hizo referencia a la prescripción extintiva de derechos laborales por concepto de prestaciones sociales, lo cual no es objeto de debate en la presente acción.

Considera que el problema jurídico relacionado con la condena en costas no fue resuelto en debida forma, pues si bien es cierto en el proceso ordinario se ventiló un interés individual, también lo es que las pretensiones fueron resueltas mediante auto y no en sentencia.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.

2.2. Problema s jurídico s

El primer problema jurídico consiste en dilucidar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos presentados contra la providencia del 4 de mayo de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo del H., Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 41001-33-33-004-2014-00068-01.

De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y esclarecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por las causales de «desconocimiento de precedente judicial», al no tener en cuenta los pronunciamientos llevados como referente con respecto de la imprescriptibilidad de aportes pensionales y, de «defecto procedimental» al haber resuelto condenar en costas mediante auto interlocutorio, pese a que ello solo es procedente efectuarse en sentencia.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR