Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00512-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147777

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00512-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2011 - 00512 - 00(2001-11)

Actor: W.A. ESPINOSA ROJAS

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor W.A.E.R. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

El señor W.A.E.R. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 069 del 21 de septiembre de 2005, mediante la cual la Procuraduría Regional del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al demandante y lo sancionó con la destitución e inhabilidad general por un término de 10 años.

- De la decisión de segunda instancia expedida por el procurador delegado para la Moralidad Pública el día 19 de diciembre de 2005 con la que se confirmó el correctivo aplicado.

- Del artículo segundo del fallo sustitutivo expedido por el Procurador General de la Nación del 30 de mayo de 2006 que revocó parcialmente la decisión disciplinaria emitida, en el sentido de confirmar la responsabilidad del señor Espinosa Rojas y variar la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 año.

- Resolución 019 del 24 de febrero de 2006 proferida por el alcalde del municipio de Palmira, Valle del Cauca, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al accionante.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada reintegrarlo al empleo de concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, que venía desempeñando.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los honorarios a que tenía derecho como presidente del concejo del ente territorial enunciado desde el momento del cumplimiento de la sanción de suspensión, hasta que se efectúe el reintegro o hasta que se emita sentencia, teniendo en cuenta la remuneración del alcalde del municipio de Palmira, Valle del Cauca.

3. Pidió, de no ser posible el reintegro, ordenar la reparación del daño causado con la sanción de suspensión y condenar a la Procuraduría General de la Nación a pagar los siguientes conceptos:

- Los honorarios a que tiene derecho un concejal de un municipio de primera categoría desde la fecha de suspensión y hasta el término de esta, de acuerdo con la remuneración del alcalde municipal.

- El pago correspondiente al seguro de vida y la atención médico asistencial, desde la fecha en que fue suspendido del ejercicio del cargo y conforme la remuneración que del alcalde municipal.

- Los perjuicios morales, en cuantía de 700 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

4. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación para que elimine la sanción de los registros de antecedentes disciplinarios.

5. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones (ff. 247 a 254):

1. El señor W.A.E.R. fue elegido concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, el día 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004-2007. Se posesionó en el empleo el 1.º de enero de 2004 de acuerdo con el Acta 001.

2. El día 9 de enero de 2004, el señor G.M.E., quien se desempeñó como concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, hasta el 31 de diciembre de 2003, se postuló para ocupar el cargo de personero municipal, según consta en el Acta 007 de dicha fecha. El mencionado fue elegido al ser el único que se postuló para ocupar el empleo y previa presentación de varias providencias emitidas por el Consejo de Estado que indicaban que no se configuraba una inhabilidad si el elegido había ostentado la calidad de concejal en el año anterior a la designación como personero.

3. El día 10 de septiembre de 2004 un ciudadano radicó queja en contra de los concejales del municipio de Palmira, Valle del Cauca, por considerar que habían incurrido en falta disciplinaria al elegir como personero del ente territorial a una persona que se había desempeñado como concejal en el municipio mencionado hasta el 31 de diciembre de 2003, es decir, que estaba inhabilitada. En virtud de lo anterior, la Procuraduría Regional del Valle del Cauca inició proceso disciplinario.

4. En la versión libre rendida por el accionante se presentaron varios conceptos jurídicos de especialistas en el campo del derecho administrativo y otros emitidos por Fenacon, el Ministerio del Interior y el Consejo Nacional Electoral que coincidían en afirmar la inexistencia de la inhabilidad alegada. No obstante, tales argumentos no fueron aceptados por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, al considerar que no habían sido tenidos en cuenta al momento de la elección del señor G.M.E..

5. El día 21 de septiembre de 2005 la Procuraduría Regional del Valle del Cauca profirió decisión de primera instancia a través de la Resolución 069, en la que declaró al señor W.A.E.R. responsable disciplinariamente y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general de 10 años para ejercer funciones públicas. En la providencia se argumentó que los concejales conocían con anticipación la inhabilidad del postulado a personero y que pudieron actualizar su conocimiento sobre esta materia.

6. El día 19 de diciembre de 2005 el procurador delegado para la Moralidad Pública expidió la decisión de segunda instancia, en la cual se confirmó el correctivo impuesto al accionante y se disminuyó para los concejales que no ostentaban la calidad de abogados a la suspensión en el ejercicio de sus funciones e inhabilidad especial de 10 meses.

7. El día 7 de febrero de 2006 se solicitó ante el Procurador General de la Nación la revocatoria directa de tales decisiones disciplinarias. Mediante decisión del 30 de mayo de 2006 el funcionario enunciado emitió fallo sustitutivo en el que confirmó la responsabilidad disciplinaria por la infracción del ordinal 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, empero, modificó la sanción de destitución impuesta al señor E.R. por la de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un año.

8. El día 2 de marzo de 2006 el señor Espinosa Rojas presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación y la decisión disciplinaria de segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 3 de mayo de 2005 tutelando los derechos del accionante al trabajo y debido proceso y, suspendió los efectos de la decisión disciplinaria de manera transitoria hasta que se definiera la legalidad de los fallos del 21 de septiembre de 2005, emitido por la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, y el de segunda instancia del 19 de diciembre de 2005, expedido por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

9. Los fallos sancionatorios ocasionaron perjuicios de tipo económico y moral al señor Espinosa Rojas, toda vez que dejó de percibir los honorarios como concejal y porque su buen nombre fue afectado y utilizado por sus contradictores políticos para tratarlo de corrupto, pese a que la elección del señor G.M.E. como personero del municipio de Palmira no ha sido declarada nula.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29, 40, 83, 84, 113, 115, 123, 125, 293 y 312 de la Constitución Política de 1991, los artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 20, 28, 129 y 146 de la Ley 734 de 2002, el artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.

El demandante esgrimió los siguientes argumentos:

- Inexistencia de inhabilidad y desconocimiento de normas constitucionales y legales:

El señor Espinosa Rojas explicó que los concejos municipales por mandato constitucional son corporaciones administrativas de elección popular ajenas a la administración central o descentralizada del municipio. Por esta razón, advirtió que no existe la inhabilidad señalada en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 para quien, pese a que se desempeñó como concejal aspira a ser elegido personero, puesto que estos no ocupan un cargo público en la administración central o descentralizada del ente territorial.

De esta manera, afirmó que la Procuraduría General de la Nación desconoció el precepto legal y otorgó un alcance inadecuado a la sentencia del 3 de abril de 2003 emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la sentencia de la Sala Plena de esta Corporación del 7 de marzo de 2000, en la medida que en estas solo se determinó que los concejales ejercen un cargo público, empero no que hacían parte de la administración central del municipio, requisito indispensable para que se configure la inhabilidad referida.

A juicio del accionante la interpretación de la Procuraduría General de la Nación desconoció la diferencia que existe entre los miembros de las corporaciones públicas y los empleados del municipio, la cual se encuentra delimitada en la sentencia C-095 de 1998 por la Corte Constitucional. Además, desconoció la estructura fijada para el municipio en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, el cual sustrae a los concejos municipales de la estructura de la administración central y descentralizada de las entidades...

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