Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00993-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00993-01 (AC)

Actor: INTERNACIONAL COAL FINANCIAL FONDO INDIVIDUAL DE CAPITAL EXTRANJERO S.A.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC A, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la tutelante contra la sentencia del 19 de julio de 2017, con la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 7 de abril de 2016, la sociedad Internacional Coal Financial Fondo Individual de Capital Extranjero S.A, a través de apoderada debidamente acreditada, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados sus derechos por esas autoridades judiciales con ocasión de las providencias que se mencionan a continuación:

La del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de 4 de mayo de 2006 que declaró de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se inhibió para pronunciarse sobre las pretensiones de la acción de grupo instaurada por esa sociedad contra la Superintendencia Bancaria, el Banco de la República y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

Y, la del Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B”, de 29 de septiembre de 2015 con la cual revocó la del Tribunal, para en su lugar: i) declarar que “existe cosa juzgada respecto de las pretensiones que se elevaron contra la Superintendencia Bancaria, salvo aquellas que tienen que ver con la nulidad de la orden de capitalización proferida el 2 de octubre de 1998”; ii) declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la supuesta ilegalidad de la orden de capitalización proferida por la Superintendencia Bancaria el 2 de octubre 1998 y de la reducción del valor nominal capital social de Granahorrar expedida por F. el 3 del mismo mes y año; y, iii) denegar las demás pretensiones de la demanda.

Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así:

Debido a los problemas financieros de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda (Granahorrar), el 2 de octubre de 1998 la Superintendencia Bancaria profirió orden de capitalización que debía cumplirse antes de las 15 horas del 3 del mismo mes y año.

Con ocasión del incumplimiento presentado, el 3 de octubre de 1998, F. ordenó al representante legal de Granahorrar que se redujera nominalmente el capital social y el valor nominal de las acciones, lo que, según la Sociedad actora, generó daños en su patrimonio.

Los accionistas de Granahorrar, ante la circunstancia presentada, promovieron acción de grupo con el fin de que se declarara a la Superintendencia Bancaria, al Banco de la República y a Fogafín, solidariamente responsables por los actos, hechos, decisiones, operaciones administrativas, omisiones, actos de trámite y de ejecución que terminaron en la orden de capitalización de la Superintendencia Bancaria y la orden de reducción nominal de las acciones por parte de Fogafín.

El proceso cuyo radicado es el 25000-23-25-000-2000-09014, correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que en fallo de 4 de mayo de 2006, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada por haberse adelantado y fallado una acción de grupo con identidad de objeto, de partes y de causa en sentencia de 21 de abril de 2004.

Inconformes con la decisión, presentaron recurso de apelación que le correspondió a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, corporación que en sentencia de 29 de septiembre de 2015, resolvió revocar el fallo apelado, y en su lugar:

Declarar que “existe cosa juzgada respecto de las pretensiones que se elevaron contra la Superintendencia Bancaria, salvo aquellas que tienen que ver con la nulidad de la orden de capitalización proferida el 2 de octubre de 1998”.

Declarar probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de las pretensiones indemnizatorias derivadas de la supuesta ilegalidad de la orden de capitalización proferida por le Superintendencia Bancaria el 2 de octubre 1998 y de la reducción del valor nominal capital social de Granahorrar expedida por F. el 3 del mismo mes y año. Esto con el argumento de que “la acción de grupo resulta ser, excepcionalmente, el mecanismo judicial idóneo para atacar operaciones administrativas, para ello debe atenderse la fuente del daño a efectos de contabilizar la caducidad de la acción, es decir, si es una operación ilegal deberá ser accionado dentro de los dos años siguientes y si es un acto administrativo dentro de los cuatro (04) meses siguientes a su notificación”.

En relación con las pretensiones indemnizatorias, relacionadas con los daños presuntamente causados por las actuaciones adelantadas por F. y por el Banco de la República indicó que los accionantes no acreditaron el daño que se invocaba y por tanto, las negó.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de la sociedad actora, la decisión de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, incurrió en violación directa de la Constitución Política y en un defecto fáctico. Los reparos en que se sustenta la acción de tutela, son los siguientes:

Conviene precisar que si bien la acción se dirigió también contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 4 de mayo de 2006 que declaró la cosa juzgada, lo cierto es que no esbozó argumento alguno que ataque esta sentencia.

3.1. Violación directa de la Constitución Política

Consideró que la sentencia emanada el 29 de septiembre de 2015 por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, realizó una interpretación que desconoció los principios in dubio pro actione y el de iura novit curia, como garantías implícitas de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de buena fe.

Indicó que en el fallo de 6 de marzo de 2008 con ponencia de la magistrada R.S.C.P., se expuso la evolución jurisprudencial sobre el tema y se precisó que, inicialmente, era posible atacar actos administrativos a través de la acción de grupo.

En dicha decisión, se mencionó la sentencia de 17 de mayo de 2001 (M.P.A.H.E., en la que se habilita la acción de grupo cuando la causa generadora del daño sea un hecho, omisión u operación administrativa, “pero también puede tener lugar cuando la causa generadora del daño sea un acto administrativo”.

Hizo referencia a la decisión del 6 de marzo de 2008, en la cual, en el año 2003 “la corporación procedió a cambiar el anterior planteamiento mediante sentencia de 13 de marzo de 2003, en donde declaró la improcedencia de la acción de grupo para reclamar la reparación de los daños provenientes de un acto administrativo, reclamados con fundamento en su ilegalidad; dicho acto no podía ser fuente de un daño antijurídico, mientras no se declarara la nulidad a través de las acciones pertinentes”.

Apoyada en lo anterior, sostuvo que al no existir precedente jurisprudencial para la época de interposición de la demanda de grupo, “el Tribunal de Cundinamarca y el Consejo de Estado en usanza del principio del in dubio pro actione debió interpretar de la manera más favorable al ejercicio del derecho a la acción de los demandantes y, por lo tanto, asegurar, en lo posible, más allá de las dificultades de estirpe simplemente formal que encontró en la acción de grupo incoada, una decisión sobre el fondo de la cuestión objeto del procedimiento, asumiendo una postura garantista de los derechos conculcados”.

Para concluir sobre este punto, precisó, con base en la transcripción de algunas decisiones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, relativas a la aplicación del precedente en el tiempo, que “los cambios de jurisprudencia tienen efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva, a menos que se trate de razones de favorabilidad en materia sancionatoria y laboral o para garantizar el acceso a la administración de justicia”.

Ahora bien, respecto del principio de iura novit curia, la sociedad señaló que este principio es una excepción al carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual permite al juez interpretar, aplicar y cambiar los fundamentos de derecho aducidos en la demanda con sustento en los hechos que resulten probados en el proceso, lo que ha sido aplicado de manera reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los casos de responsabilidad extracontractual.

La sociedad accionante transcribió in extenso algunos apartes de la sentencia objeto de tacha constitucional, en los que disertó sobre la posible existencia de una operación ilegal, lo que en su sentir, desconoció el principio iura novit curia, en tanto la autoridad judicial pasó por alto que la acción de grupo se interpuso dentro del término de los dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos u operación administrativa ilegal. A este respecto, sostuvo:

“Por lo anterior, de haberse aplicado el régimen aplicable, como era la obligación del juzgador, NO SE CONFIGURA LA CADUCIDAD expuesta por el Consejo de Estado a folio 75 de la sentencia, toda vez que en el punto `IV.7' de la sentencia titulado `el daño', la Sala manifiesta a manera de conclusión que la fuente del daño se...

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