Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699147929

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Médico especialista en cirugía plástica / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Demostrada / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - Desvirtuado

E l contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende a la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral. En el presente caso se encuentra demostrada la existencia de una relación laboral disfrazada bajo contratos u órdenes de prestación de servicios, hay lugar a dar aplicación a los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral (artículos 13 y 53 de la Carta Política); y, en consecuencia, la Sala estima que se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: ARTÍCULO 70 DE LA LEY 79 DE 1988 / ARTÍCULO 53 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C ., catorce (14 ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017 )

Radicación número: 68 001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 00056 - 01(254 3 - 14 )

Actor: M.A.G. RUEDA

Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE P.S., REPRESENTADO POR LA FIDUCIARIA POPULAR S. A. (FIDUPOPULAR S. A)

Tema: Contrato realidad

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Procede la S ala a decidir el recurso de apelaci ón in t erpuesto por el ente demand ado contra la sentencia de 20 de febrero de 2014 , proferida por el Tribuna l A. nistrativo de Santand er en d escongestión , que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 2-10 ). El señor M.A.G.R. , por conducto de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administ rativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derec ho, con forme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CC A), contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de la Empresa Social del Estado Francisco de P.S. para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones.1) Que se declare la nulidad del oficio LIQ 14863 de 17 de septiembre de 2009, de la apoderada general del Consorcio Liquidación Empresa Social del Estado Francisco de P.S., en el que se le niega al actor el reconocimiento de una relación legal y reglamentaria entre este y la entidad demandada, en lugar de un contrato de prestación de servicios, conforme a las funciones que desempeñó como médico especialista en oftalmología, que eran similares a las de un empleado de planta de la entidad, y en tal virtud se le liquide y pague sus prestaciones sociales, según lo dispone el artículo 18 del Decreto 1750 de 26 de junio 2003, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima de Navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima técnica e indemnización por terminación del vínculo laboral sin justa causa, por haber prestado servicios desde el 1.° de julio de 2003 hasta el 30 de marzo de 2008. Igualmente, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, de un día de salario por cada uno de retardo en el pago de las cesantías.

2) Que se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante y la entidad accionada durante el período comprendido entre el 1.° de julio de 2003 y el 14 de marzo de 2008, cuando prestó sus servicios bajo contratos de prestación de servicios en el cargo de médico especialista, la cual fue de carácter legal y reglamentaria y no un contrato administrativo de prestación de servicios personales (Ley 80 de 1993), en aplicación del principio constitucional de «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales», ya que con la mencionada modalidad se pretendió esconder una verdadera relación laboral, en detrimento de sus derechos.

3) Como consecuencia de la anterior decl aración, se condene al ente accionado a las sumas y valores correspondientes a un tiempo de servicios de 4 años, 8 meses y 14 días, con base en que la última remuneración del accionante fue de $4.000.000, así:

1. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO UNILATERAL Y SIN JUSTA CAUSA.

La suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y T RES PESOS M/CTE ($13. 333.333.00).

2. CESANTIAS DEFINITIVAS

La suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTE PESOS CON 66/100S M/CTE ($20.222.220.66)

3. PRIMAS DE VACACIONES

La suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE PESOS M/CTE ( $7.794.120.00)

4. VACACIONES

La suma de NUEVE MILLONES CIENTO TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ( $9.113.195.00)

5. PRIMA DE NAVIDAD

La suma de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($16.571.450.00)

6. PRIMA TECNICA

La suma de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS PESOS M/CTE. ($22.400.000.00)

7. BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS

La suma de SIETE MILLONES DE PESOS M/CTE ($7.000.000.00)

8. INDEMNIZACION MORATORIA

La suma de de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($75.999. 999.00) a razón de ($133.333.33) diarios por cada día de retardo en el pago de las cesantías contados a partir del 01 de junio de 2008 y a 31 de Diciembre de 2009.

9. INDEXACION

Condénese al pago de la indexación conforme al I. P. C. y en relación con valores causados a partir de la fecha de su causación.

10. COSTAS PROCESALES.

Condénese a la parte demandada a reconocer y pagar las agencias en derecho que corresponde y las costas procésales por el trámite de la presente demanda (sic para todo el texto).

4) Se dé cumplimiento a la sentencia, de acuerdo con los artículos 176, 177 y 178 del CCA, junto con los intereses moratorios.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el actor que, en su condición de médico especialista en cirugía plástica, se vinculó, a través de contrato de prestación de servicios, a la ESE Francisco de P.S., hoy en liquidación, Unidad Hospitalaria Los Comuneros, de Bucaramanga, desde el 1.° de julio de 2003, cuando el Instituto de Seguros Sociales cedió los contratos a la entidad demandada por orden del Decreto Ley 1750 de 25 de junio de 2003. Dicho contrato fue «continuación del que venía suscrito con el ISS, antes de la escisión de la entidad el cual se fue prorrogando en el tiempo toda vez que al vencimiento de cada contrato se producía la firma o suscripción del siguiente; y para el cumplimiento de la labor encomendada se le asignaron funciones públicas de carácter permanente siendo ejecutadas por mi representado de manera personal, atendiendo las instrucciones de los jefes inmediatos y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por la institución para los funcionarios de planta, con la observancia de los deberes y obligaciones propias de MEDICO ESPECIALISTA - CIRUGIA PLASTICA (sic)».

Expone que en su sitio de trabajo había un supervisor que actuaba como jefe inmediato, toda vez que era quien le firmaba las certificaciones y elaboraba la programación de horario y actividades por cumplir y al que se le debía subordinación que impedía la conservación y desarrollo de la independencia y autonomía e iniciativa en las actividades encomendadas como lo prevé la Ley 80 de 1993, en su artículo 32, que es contario a lo que la Administración pregona en el oficio LIQ- 14863 de 17 de septiembre de 2009: «… celebró contratos de prestación de servicios de carácter civil con la ESE FRANCISCO DE P.S., bajo los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993 y nunca existió relación laboral entre usted y la ESE FRANCISCO DE P.S.E.L., teniendo en cuenta que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generales relaciones laborales, los mismos se realizan por no tener la ESE personal suficiente que realice esas labores o requieran personal especializado, es decir que la actividad que realizaba era como contratista independiente» [sic para toda la cita].

Por último, manifiesta que la vinculación que existía con contratos de prestación de servicios, desde el 1.° de julio de 2003, se interrumpió a partir del 30 de julio de 2008, cuando sin existir causal de terminación o justa causa la gerencia de...

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