Sentencia nº 73001-23-33-004-2016-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148053

Sentencia nº 73001-23-33-004-2016-00629-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-004-2016-00629-01 (PI)

Actor: C.A.Z.L.

Demandado: C.A.R.R.

Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2016, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Referencia: NO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 33, NUMERAL 3 DE LA LEY 617 DE 2000, COMOQUIERA QUE EL DIPUTADO DEMANDADO RENUNCIÓ A SU EMPLEO PÚBLICO ANTES DE LOS DOCE (12) MESES PREVIOS A LA FECHA DE LA ELECCIÓ N

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del T., por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Diputado del Departamento del T., señor C.A.R.R..

I-. ANTECEDENTES

I.1-. El ciudadano C.A.Z.L.,actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del T. tendiente a que, mediante sentencia y, en los términos del artículo 48 de la Ley 617 de octubre 6 de 2000, se dispusiera la pérdida de investidura del Diputado del Departamento del T., señorC.A.R.R., por haber violado el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 33, numeral 3, de dicha Ley 617.

I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

Que el señor C.A.R.R. laboró para el Departamento del T., como funcionario público y ostentó el cargo de Director Financiero de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental, desde el 1º de enero de 2012, según Decreto de nombramiento nro. 0003 (folios 8 y 9) y A. de posesión de la misma fecha (folio 10), hasta el día 15 de octubre de 2014, según consta en el Decreto nro. 2154 de 6 de octubre de 2014 (folio 22), mediante el cual se le aceptó la renuncia presentada previamente (folios 20 y 21).

Manifestó que, en desarrollo de dicho cargo, el demandado ejecutó autoridad administrativa y civil, precisamente porque tenía dentro de su competencia todo el tema de recaudo tributario en el Departamento del T., lo que incluía la aplicación de procesos y actuaciones administrativas producto de decomisos de mercancías de contrabando. Asimismo, agregó que dirigía y coordinaba con otras entidades, instituciones policiacas, Fiscalía, etc., acciones dentro del Departamento del T. para la lucha contra el contrabando, es decir, ejercía jurisdicción al expedir actos administrativos concernientes a actuaciones de policía administrativa, haciendo cumplir, por demás, las resoluciones contentivas de pliegos de cargos y otros actos relacionados con la actuación fiscalizadora e impositiva, conforme al estatuto de rentas del Departamento.

De igual manera, afirmó que el demandado fue encargado como Secretario de Hacienda del Departamento del T., de conformidad con el Decreto nro. 0982 de 1º de septiembre de 2014 (folio 19), durante los días 1 y 2 de septiembre de 2014.

Relató que, el señor C.A.R.R. se inscribió como candidato a la Asamblea Departamental del T., por el Partido Liberal, para el período constitucional 2016-2019, como consta en el formulario E-6 ASA y de acuerdo con la certificación expedida por el Delegado Departamental de la Registraduría; igualmente, que fue declarado electo Diputado de la Asamblea Departamental del T., mediante credencial expedida el día 2 de noviembre de 2015 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En este sentido, explicó que el demandado ejerció autoridad civil y administrativa y, por qué no decirlo, también jurisdiccional, en virtud de su poder policivo administrativo, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su inscripción como candidato a la Asamblea Departamental del T., de conformidad con la Sentencia de Unificación en materia electoral de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, bajo el radicado nro. 11001032800020150005100, actor E.A.M., demandada la G. del Departamento de La Guajira, con ponencia del doctor A.Y.B., según la cual, los doce (12) meses de la inhabilidad para Diputados, contenida en el artículo 33, de la Ley 617, se deben contar hasta la inscripción y no hasta la elección.

Al haberse inscrito el demandado el día 25 de julio de 2015, en plena realización de sus actividades como funcionario público, sin que hubiese renunciado doce (12) meses antes de su inscripción, se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617.

I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, mediante escrito de 25 de octubre de 2016 (folios 46 a 57), indicando, en síntesis, que la inhabilidad consagrada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, es clara en establecer el término inhabilitante, esto es, doce (12) meses antes de la elección y no de la inscripción.

Recordó que, renunció al empleo de Director Financiero de la Dirección de Rentas e Ingresos de la Secretaría de Hacienda Departamental desde el 1º de octubre de 2014, con efectos desde el día 15 de octubre, y la elección se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2015. Por lo tanto, agregó, no es cierto que dicha inhabilidad abarque la inscripción dentro del período prohibido.

Explicó que, el caso concreto es distinto al relacionado con el régimen de incompatibilidades de los A. y Gobernadores, el cual sí cobija la inscripción dentro del período inhabilitante, pues se trata de servidores públicos de elección popular que aspiran a otro cargo de igual naturaleza, en los términos de la referida Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, mas no incorpora a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que aspiran a un cargo de elección popular, los que en el caso de los Diputados, tienen su propio régimen de inhabilidades.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El a quo, luego de referirse al marco legal y jurisprudencial del régimen de inhabilidades como causal viable de pérdida de investidura de los Diputados, en especial, a lo considerado en la sentencia de 23 de julio de 2002, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, con radicado nro. 68001-23-15-000-2001-00183-01 (IJ-024), Consejero ponente doctor G.E.M.M., denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que si bien se demostró que el señor C.A.R.R. resultó electo Diputado del Departamento del T. y ejerció autoridad civil y administrativa en su calidad de Secretario de Hacienda Departamental (E), lo cierto es que aquello lo hizo por fuera de los doce (12) meses anteriores a su elección como tal para el periodo constitucional 2016-2019.

Concluyó que, el demandado no violó el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, y, no se encontró incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 6, de la Ley 617, concordante con lo preceptuado en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de junio 2 de 1994, aplicable por extensión desde el año 2003 a los Diputados.

Adicionalmente, expuso que la Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, invocada por el demandante como la fuente de una supuesta reinterpretación en el cómputo del término de la inhabilidad prevista para los Diputados en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 617, no es aplicable al caso concreto en la medida de que aquella lo que unificó fue el criterio jurisprudencial del extremo temporal inicial de las incompatibilidades ordenadas para los A. y Gobernadores en los artículos 31, numeral 7, 32, 38, numeral 7 y 39 de la Ley 617, esto es, desde el momento de su respectiva inscripción.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El actor se muestra inconforme con la decisión de primer grado, al explicar que el Tribunal consideró que la Sentencia de Unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, cobija sólo a los Gobernadores y, por extensión a los A., postura que riñe con lo plasmado en la ratio decidendi del fallo unificador pues, siendo de obligatorio cumplimiento por el a quo, se desatendió y creó una diferencia de inhabilidades de los Diputados frente a los demás cargos de elección popular.

Indicó que, de ser cierta la posición del Tribunal, ello conllevaría a crear una diferencia discrepante entre los candidatos a la Asamblea Departamental y los demás que aspiren a ser A. y Gobernadores, contrariando la regla del artículo 29, parágrafo 3, inciso final de la Ley 1475 de julio 14 de 2011, que establece:

“[…] Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política […]”

Considera el apelante que tampoco le asiste razón al a quo al apartarse de una sentencia unificadora en materia electoral con el sólo argumento de que el extremo temporal para los Diputados es de doce (12) meses antes de la elección y que el extremo que tiene en cuanta la inscripción sólo es aplicable a los A. y Gobernadores, puesto que la sentencia SU-625 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, al estudiar las causales de inhabilidad previstas en el artículo 33 de la Ley 617, cambió el extremo temporal de doce (12) meses antes de la elección por el de la inscripción, luego de realizar un análisis del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de los Congresistas, de los Gobernadores y Diputados y la Pérdida de Investidura de los Diputados.

Con base en esta, concluye, los Diputados no pueden gozar de un régimen de inhabilidades diferente al de los Congresistas, Gobernadores y A.. Por lo tanto, en sentir del actor, se configura la causal de inhabilidad y, con ello, la...

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