Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148073

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2005 -02324-01 ( 35840 ) B

Actor: J.A.P.A. Y OTRO

Demandado: FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Requisitos para su configuración / DAÑO ANTIJURÍDICO - afectación al buen nombre y a la honra como consecuencia de la suplantación de la identidad de una persona dentro de un proceso penal / REPARACIÓN INTEGRAL - indemnización de perjuicios.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de junio de 2008, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores):

“1°. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del menor C.A.S.A..

2°. Declarar probada la excepción denominada `hecho o culpa exclusiva de un tercero', propuesta por el apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3°. Como consecuencia de lo anterior, DE N EGAR las súplicas de la demanda, acorde con los argumentos expuestos en la motivación.

4°. Sin costas”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 11 de octubre de 2005, por intermedio de apoderado judicial, J.A.P.A., L.L.A.A., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor C.A.S.A.; Blanca Cecilia Alba de Ayure, A.Z., J.A.A.A. y J.C.A. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de (i) el señalamiento a nivel mundial y la investigación penal injusta como terrorista adelantada contra el señor J.A.P.A. y, (ii) por la expedición irregular de la cédula de ciudadanía a persona distinta de él, hechos que sucedieron desde el 15 de abril de 2003 hasta el 9 de marzo de 2004”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara de forma solidaria a las demandadas a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente en pesos a 1500 SMLMV a favor de J.A.P.A., 1000 SMLMV a favor de su madre, y 600 SMLMV para sus abuelos, sus tíos y su hermano, respectivamente.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se deprecó la suma global de $24'000.000 a favor de los demandantes, representados en el pago de honorarios profesionales de abogado, transportes, fotocopias y viáticos; asimismo, por concepto de lucro cesante se solicitó a favor del principal afectado el monto de $722'000.000, como consecuencia de la “imposibilidad de continuar con sus estudios de ingeniería mecánica”, y la suma de $6'360.000 derivada de lo dejado de percibir en el trabajo que realizaba antes de la suplantación de su identidad dentro del proceso penal adelantado por el atentado contra el club El Nogal de Bogotá.

Finalmente, solicitó la demanda que por concepto de indemnización de perjuicios por “daño psicológico”, se reconociera la suma de 1500 SMLMV a favor del principal afectado.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la demanda, en síntesis, que el 7 de febrero de 2003 miembros de las FARC perpetraron un atentado terrorista en el club El Nogal de la ciudad de Bogotá D.C., el cual dejó a varias personas muertas y otras más heridas, hecho por el cual las autoridades competentes adelantaron las correspondientes investigaciones para dar con los autores materiales e intelectuales del atentado.

Afirma la demanda que el 15 de abril de 2003, a través de varios noticieros de televisión de transmisión nacional, delegados de la Fiscalía General de la Nación informaron que habían capturado a varios responsables del referido atentado contra el Club El Nogal y procedieron a leer los nombres de tales personas, dentro de los que se encontraba el del señor J.A.P.A., al tiempo que mostraron una fotografía suya.

Señaló el libelo que, ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento en contra de J.A.P.U., motivo por la cual la madre del afectado, señora L.L.A.A., acudió a las instalaciones del DAS con el fin de aclarar la situación jurídica de su hijo, pero indicó que no le suministraron información alguna al respecto; no obstante lo cual, señaló que “por sus propios medios”, logró averiguar que la Fiscalía General de la Nación había capturado a una persona identificada como J.A.P.A., quien al momento de su captura portaba una cédula original con los datos precisos del verdadero J.A.A. -hoy demandante-.

Señalaron los actores que la cédula con la cual se suplantó la identidad del ahora demandante había sido expedida el 17 de enero de 2001 por la Registraduría Nacional del Estado Civil con todos los requisitos formales, pero que, para esa fecha, el joven J.A.P.A. aún era menor de edad, toda vez que su cédula solo le fue entregada el 29 de mayo de 2003, es decir, con posterioridad al atentado terrorista.

Agregó la demanda que, posteriormente, el DAS envió una comunicación a la familia P.A., en la cual les informó que la cédula que portaba el capturado por el referido, identificado como “alias El Negro”, era aparentemente falsa, por lo que el ahora demandante debía dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para aclarar su situación jurídica, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2003, pero que inexplicablemente procedieron a capturarlo, y luego de nueve (9) horas de detención y de establecer que los rasgos morfológicos eran distintos a los de alias “El Negro”, procedieron a dejarlo en libertad.

Manifestó la demanda que por más de dos años contados desde que se enteró de la suplantación de su identidad, el nombre del ahora demandante siguió apareciendo en las providencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación dictadas contra el verdadero sindicado del atentado contra el club El Nogal, alias “El Negro”, a pesar de las múltiples solicitudes hechas por el directo afectado para que procedieran a realizar la respectiva corrección. Sin embargo, indicó que nada se hizo al respecto, sino que, por el contrario, su nombre seguía siendo registrado en los principales medios informativos del país, circunstancia que ocasionó que en contra suya y de su familia se lanzaran amenazas sobre su vida e integridad por parte de desconocidos.

Sostuvo la demanda que solo hasta el 9 de marzo de 2004, el Juez Octavo Penal del Circuito de Bogotá ordenó a la Fiscalía General de la Nación que eliminara el nombre del afectado del escrito contentivo de la medida de aseguramiento del 15 de abril de 2003, de la boleta de detención de esa misma fecha, así como de todas las providencias judiciales que se hubieren proferido contra el señor J.A.P.A., con el fin de proteger sus derechos a la honra y al buen nombre; asimismo, ordenó a la Fiscalía que estableciera de forma correcta en dichas providencias el verdadero nombre e identidad de alias “El Negro”. Sin embargo, indicaron los actores que hasta la fecha de presentación de la demanda dichas órdenes no se habían cumplido.

En relación con los hechos anteriormente descritos, señalaron los demandantes que los mismos resultan constitutivos de una grave falla del servicio, la cual les ocasionó múltiples perjuicios del orden moral y material que no estaban en la obligación de soportar y que, por consiguiente, debían ser indemnizados por la administración pública demandada.

2. Tanto la demanda como su adición fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveídos fechados el 16 de noviembre de 2005 y el 22 de marzo de 2006, respectivamente, decisiones que se notificaron en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público.

3. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los actores. Como razones de su defensa adujo que dentro de sus funciones no estaba la de ejercer atribuciones jurisdiccionales, pues su actuación se limitaba a hacer efectivas las órdenes de captura que le eran remitidas por las autoridades competentes, por lo que no podía imputársele el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se endilgó en la demanda. A lo anterior agregó que en el presente caso el ahora demandante fue dejado en libertad a las pocas horas, luego de que se comprobara que no era la persona requerida por las autoridades, amén de que se probó que se trataba de un caso de suplantación de identidad por parte de un tercero.

A su turno, la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo y determinante de un tercero, para cuyo efecto partió de afirmar que el señor J.A.P.A. fue suplantado por unos de los sindicados del atentado contra el club El Nogal, para lo cual había utilizado una cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, hecho que resultó imprevisible a irresistible para esa entidad; por lo demás, indicó que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la normativa vigente para la época de los hechos, por manera que no podía predicarse falla alguna del servicio en su contra.

Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no era la entidad llamada a responder...

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