Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148109

Sentencia nº 68001-23-31-000-2010-00669-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001 - 23 - 31 - 000 - 2010 -00669-01 (47836)

Actor: C..A.M.S. DELGADO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-FISCAL ÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - la causa de la privación de la libertad fue la conducta del demandante.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, S.R., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito radicado el 20 de agosto de 2010, los señores J.E.S.S.; R.E.D.P.; J.A.S.S.; C.M., P.M. y N.E.S.D., por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor J.E.S.S..

Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar por perjuicios morales el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor J.E.S.S., para la señora R.E.D.P. 250 S.M.L.M.V., y para los señores J.A.S.S.; C.M., P.M. y N.E.S.D. el equivalente a 200 S.M.L.M.V., para cada uno.

Igualmente, se solicitó por concepto de daño emergente diez millones de pesos ($10'000.000) y por lucro cesante la suma de sesenta y ocho millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos dieciséis pesos (68'189.816).

2. Los hechos

Como fundamento fáctico delas pretensiones, se narró que las Fiscalías 11 y 13 Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga iniciaron investigación en contra del señor J.E.S.S. por la supuesta comisión de los delitos de acceso carnal abusivo en incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo pero también heterogéneo y sucesivo con el acto sexual abusivo en incapaz de resistir”.

Agregó que por esos hechos, el Juzgado 4 Penal del Circuito de B. condenó al señor J.E.S.S. a la pena privativa de la libertad de 90 meses e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por ese mismo tiempo.

Añadió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, resolvió cesar el procedimiento y dar por extinguida la acción penal a favor del señor J.E.S.S..

Finalmente, sostuvo que el señor J.E.S.S. estuvo privado de la libertad desde el 4 de octubre de 2004 hasta el 24 de enero de 2008, sin que el Estado Colombiano hubiese podido demostrar durante ese tiempo su responsabilidad penal en los hechos por los cuales fue privado de la libertad.

3. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 6 de octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público.

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la decisión jurisdiccional, materializada en la sentencia condenatoria del Juzgado 4 Penal del Circuito de B., fue acorde a los elementos de prueba que resultaron suficientes para la imputación de las conductas cuya materialidad era evidente, además, recordó que el fallador de segunda instancia no se pronunció sobre la alzada propuesta, pues solo resolvió cesar el procedimiento y dar por extinguida la acción penal por prescripción a favor del ahora demandante.

Asimismo sostuvo que en el caso concreto no se presentó ninguno de los casos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el hecho no ocurrió, o no le es imputable al sindicado o que no constituyó conducta punible, toda vez que lo que ocurrió en el presente proceso fue que el fallador de segunda instancia no se pronunció en relación con la sentencia condenatoria, dado el acaecimiento del fenómeno de la prescripción de la acción penal.

La Nación - Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de su defensa indicó que la entidad actuó de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales para la época de los hechos y sostuvo que en el presente caso no se estructuraron los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 30 de mayo de 2011, abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de octubre siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal la Nación - Rama Judicial manifestó que en la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de B., el caudal probatorio citado permitía llegar a la conclusión de que en el expediente penal estaban probadas las circunstancias que precedieron a la adopción de la medida de aseguramiento impuesta, la resolución de acusación y la sentencia condenatoria.

Asimismo sostuvo que la diferencia entre la sentencia de primera instancia y la de segunda, no necesariamente debe implicar la existencia de un error judicial, pues lo que se presentó en el caso concreto fue una diversidad de criterios pero ambos con sustento jurídico y probatorio, ajustados a derecho y relacionados con los supuestos fácticos del caso.

La parte actora, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, S.R., mediante sentencia de 14 de marzo de 2013, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (se transcribe tal cual está en el texto original, incluso con eventuales errores):

En el caso objeto de estudio, existen dos decisiones judiciales sobre un mismo asunto, la de primera instancia expedida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Judicial de B. , por la cual se condenó a 90 meses de prisión al señor J.E. é cer Santos Santos , por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz, y que según el apoderado del demandante constituye error judicial, por no haberse logrado demostrar la responsabilidad de los hechos; y la decisión judicial del Tribunal Superior de Distrito Sala Penal del 25 de febrero de 2010, que dio por extinguida la acción penal por prescripción de la acción penal conform e a lo señalado en el artículo 82 de la ley 599 y 600 del 2000.

Del análisis de las providencias judiciales, encuentra la Sala que de las providencias judiciales expedidas en el proceso de la referencia, no es predicable el error judicial, pues si bien las decisiones fueron adversas a la parte actora; sin duda alguna fueron conforme a la constitución y a la ley, es decir, no se profirieron contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con `error', caso que no presenta para el accionante.

El Juez de primera instancia tomó la decisión señalando los fundamentos para proferir la misma, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el mismo y conforme a las reglas de la sana critica, ahora bien el hecho que el Tribunal Superior de Bucaramanga -Sala Penal- haya declarado la prescripción penal de la acción no infiere que la decisión judicial tomada por el juez de primera instancia será contraía a derecho, o que el delito no haya existido, pues es evidente la configuración de la conducta punible, conforme al material probatorio incautado por la Fiscalía especialmente al dictamen de ADN de Medicina Legal, en el cual se establece la existencia de semen del acusado en el panty de la víctima.

Así las cosas, resulta claro para la Sala que la privación de la libertad del señor J.E..c.S.S. no fue injusta por el alegado error judicial, pues se privó la existencia del delito y la decisión del juez de primera instancia se profirió conforme al ordenamiento jurídico, sin perjuicio que en dichas decisiones se registren múltiples interpretaciones que cada fallador encuentre, como sucedió con la providencia del Tribunal Superior que declaró extinguida la acción, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 83 de la ley 599 y 600 del 2000, es decir, también se expidió conforme a los procedimientos establecidos en la ley. En conclusión, la diferencia entre una y otra decisión no implica la existencia de un error judicial, pues como ya se mencionó lo que se presentó fue una diversidad de criterios jurídicos con sustento jurídico probado, ajustado a derecho y relacionado con los supuestos fácticos del caso.

Por esta razón, habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda, por no existir erro judicial, en las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Penal, por cuanto las mismas no son contrarias sino que las decisiones y argumentos son razonados y razonables, y los mis m o s obedecen a la interpretación que los operadores jurídicos introducen a las normas, habilitados por el artículo 230 de la Constitución Política Nacional .

5. La apelación

La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído y se accediera...

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