Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148173

Sentencia nº 68001-23-33-000-2015-00549-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00549-01(55453)

Actor: Á.G.R. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y OTRO

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 11 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

El 25 de mayo de 2015, los señores Á.G.R., R.S.P. y su hijo F.F.G.S., demandaron a la Alcaldía, al Concejo y a la Contraloría Municipal de B., para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios originados con la expedición del Acuerdo 062 del 31 de diciembre de 1999, por medio del cual se otorgaron al alcalde del municipio facultades para modificar, entre otras, la estructura administrativa de la Contraloría Municipal de B., anulado por esta Corporación mediante sentencia del 2 de mayo de 2013. Para el efecto relacionó los siguientes hechos:

El 19 de mayo de 1999, el Concejo Municipal de B., mediante Acuerdo n.º 023, otorgó facultades extraordinarias al Alcalde para que el municipio ingresara al Programa de Saneamiento Fiscal y Fortalecimiento Institucional de las Entidades Territoriales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-PASFFIET y formulara un proyecto de reforma económica territorial-PRET, que incluyera, (i) modificar o adoptar grados y escalas de remuneración; (ii) modificar la estructura de la administración central municipal; (iii) crear, fusionar o suprimir entidades descentralizadas y (iv) modificar la estructura administrativa y las plantas de personal del Concejo, la Personería y la Contraloría, previa aprobación del Concejo Municipal.

El 31 de diciembre de 1999 el Concejo Municipal de B. expidió el Acuerdo 062 por medio del cual se modificaron los Acuerdo 023 y 051 de 1999 y se le concedieron facultades extraordinarias al alcalde para reestructurar la planta de personal de algunas entidades municipales, entre estas la Contraloría Municipal y otras entidades del orden municipal.

El 13 de enero del año 2000, el alcalde de Bucaramanga, mediante la Resolución 012, comisionó al jefe de recursos humanos para gerenciar el proceso de reestructuración administrativa de la administración central del municipio. Dicha Resolución fue ratificada por los artículos 3, 4 y 5 del Decreto 020 del 29 de febrero de la misma anualidad.

En cumplimiento de la Resolución 012 y del Decreto 020 de 2000, el gerente del proceso de reestructuración profirió la Resolución 055 de 29 de febrero de 2000 por medio de la cual se suprimió la totalidad de los cargos de la nómina establecida en el Decreto 218 de 1998, incluyendo el cargo del alcalde municipal.

Advierte la parte actora que el 14 de abril de año 1999, mediante convenio n.º 0004, la Alcaldía de B., en cumplimiento del Acuerdo 062 de 1999, contrató con la Universidad Industrial de Santander un estudio para llevar a cabo la reestructuración administrativa de la Contraloría Municipal. El Alcalde, en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas, delegó en el Contralor Municipal de Bucaramanga la reestructuración administrativa del mismo.

Sin embargo, el Contralor acudió al Concejo Municipal para que esa Corporación efectuara el proceso de reestructuración. Así por Acuerdos n.º 007 y 008 del 13 y 14 de abril de 2000 respectivamente, se estableció la estructura administrtiva de la Contraloría Municipal de B., que suprimió, entre otros, el cargo del señor G.R..

Ponen de presente los actores que la Resolución 055 de 2000 no fue notificada y destruida como consecuencia de un incendio por manos criminales en el año 2002, fue puesta en conocimiento del público en julio del año 2014, una vez la Alcaldía Municipal la reconstruyó. Refieren los actores que no demandaron en nulidad y restablecimiento del derecho la Resolución 055 de 2000, dado que sólo la conocieron cuando ésta se mencionó en los oficios de respuesta a los derechos de petición presentados por los trabajadores.

Finalmente, advierte la parte actora que el señor Á.G.R., a la fecha, no ha recibido ninguna indemnización por los perjuicios ocasionados y que, en el año 2000, devengaba cuatrocientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta y nueve pesos ($457.289). Por otro lado, manifiesta que antes de la presentación del escrito que ocupa la atención de la Sala, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, resuelta mediante sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 25 de mayo de 2007 en la que se decidió denegar la súplicas de la demanda (fl. 145 - 170 c. 1).

Providencia apelada

El 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ordenó la devolución de los anexos y el archivo de la actuación. Señala la decisión:

PRIMERO: RECHÁZASE la demanda instaurada en el ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA por Á.G.R., R.S.P. y F.F.G. en contra del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, EL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Y LA CONTRALORÍA MUNICIPAL por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

(…)

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ARCHÍVESE el expediente, previa entrega de los anexos de la demanda sin necesidad de desglose ”.

Para el efecto argumentó que “(…)la indemnización de perjuicios solicitada por la parte demandante, se encuentra ligada a la declaratoria de ilegalidad de los actos que ordenaron la supresión del cargo y teniendo en cuenta que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa y no un hecho, omisión u operación administrativa, el medio de control idóneo no podría ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho”.

Evidenció que sería del caso inadmitir la demanda para que se adecúe en debida forma, sin embargo, se procederá a analizar el término de caducidad establecido en el artículo 164 del CPACA, que indica la oportunidad que se debe impetrar la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (…) En este orden de ideas y teniendo en cuenta el caso bajo estudio la desvinculación del señor Á.G.R. se hizo efectiva el mes de abril, sobrepasando ostensiblemente el tiempo para la presentación oportuna de la demanda, en contra de los actos administrativos que motivaron la supresión del cargo. // En consecuencia, como quiera que la demanda no se presentó dentro del término establecido en el artículo 164 del CPACA, esto es dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución del acto que vulneró el interés del accionante, sebe ser RECHAZADA DE PLANO según el artículo 169 N°1 CPACA al haber operado el fenómeno de la caducidad.

La anterior decisión fue notificada por estado el 12 de agosto de 2015, según consta a folio 214 del cuaderno principal.

Recurso de apelación

La parte demandante interpone recurso de apelación para que se revoque la decisión y, en su lugar, se admita la demanda. Para el efecto arguye que debe tenerse presente que se instauró una acción de reparación directa, de donde el plazo con el que se cuenta para poner en funcionamiento el aparato judicial es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del hecho o debió tenerlo; dado que la declaratoria de nulidad del Acuerdo 062 de 1999 tuvo lugar el 2 de mayo de 2013 y la providencia que la declaró quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2013. Estima que la demanda fue presentada en tiempo, puesto que los actos administrativos que suprimieron el cargo del actor están igualmente viciados de nulidad.

Por otro lado, pone de presente que el Acuerdo 062 de 1999 y los demás actos administrativos que lo reglamentaron y desarrollaron, fueron derogados por la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 que suprimió toda la nómina del Decreto 218 de 1998, incluido el cargo del alcalde con sus respectivas funciones y facultades.

Califica la expedición de la Resolución 055 del 29 de febrero de 2000 como dolosa en cuanto indujo a los trabajadores a error, que se impidió su conocimiento porque, según los funcionarios de la alcaldía, se encontraba entre la documentación que desapareció en un incendio provocado, antes de ser notificada, sin embargo, a partir de junio de 2014, la entidad empezó a expedir copia auténtica de la misma, dando lugar a que se entienda que fue reconstruida, lo que indujo a los trabajadores a un nuevo error.

Finalmente, afirma que algunos interpusieron acciones de nulidad y restablecimiento del derecho sin éxito, en el año 2000 pero que como se trata de un daño antijurídico fundado en el dolo o culpa grave de uno de sus agentes, el litigio se debe resolver como reparación directa.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con los parámetros de competencia establecidos en los artículos 125, 150 y 243.1 del CPACA, esta Corporación conoce de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.

Oportunidad para acudir a la justicia

Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo.

Las normas de caducidad...

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