Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148337

Sentencia nº 85001-23-31-000-2010-00125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Septiembre de 2017

EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Septiembre 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogot á D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete ( 20 1 7 )

Radicación número : 85001-23-31-000-2010-00125-01 (42289)

Actor: J.J.R. JOYA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL DE YOPAL E.S.E.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -

Corresponde a la S ala decidir el recurso de apelación interpu esto por la parte demanda nte contra l a sentencia de fecha de septiembre de 20 11 , p roferid a por el Tribunal Administrativo de Casanare , por medio de l a cual se denegaron las pretensiones de la demanda . La providencia apelada será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 15 de junio de 2008, la señora Y.C.C. asistió a la unidad de urgencias del Hospital de Yopal ESE -nivel II de complejidad- con dolor de cabeza y sangrado vaginal profuso, momento en el cual le hicieron un triaje y, sin abrir una historia clínica, se le recomendó que tomara el medicamento denominado N. y que pidiera una cita por consulta externa en su entidad prestadora de salud, que lo era la EPS Saludcoop. Al día siguiente -16 de junio-, la paciente regresó en peores condiciones de salud asociadas a los mismos síntomas del día anterior, momento en el cual se le abrió historia clínica y se le ordenó la inmediata hospitalización ante la sospecha de una leucemia aguda, con la recomendación de una remisión por vía aérea de la paciente a un centro médico de mayor complejidad, lo que debía hacerse en el menor tiempo posible. El día 17 de junio la paciente tuvo un empeoramiento en sus condiciones generales, fue internada en la unidad de cuidados intensivos de la entidad hoy demandada y, finalmente, falleció el 18 de junio de 2008 sin que se pudiera hacer la remisión a un centro médico más especializado.

ANTECEDENTES

I . Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2010 ante el Tribunal Administrativo de Casanare (fls. 1 y sgts, c. 1), los señores J.J.R.J., D.F.R.C., M.A.R.C., L.J.R.C., M.E.C.C., M.P.C.C., R.C.C., L.M.C.C., R.C.C., I.C.S., E.C., C.E.C.C. y M.M.C.C., interpusieron acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Primera: Que el HOSPITAL DE YOPAL CASANARE Empresa Social del Estado (E.S.E.), es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y daños fisiológicos) ocasionados a los señores J..J.R.J., D.F.R.C., M.A.R.C., L.J.R.C., MARÍA EUGENIA CÁRDENAS CHAPARRO, M.P.C.C., R.C.C., LUZ MILA CÁRDENAS CHAPARRO, R.C.C., ISMAELDA CHAPARRO SILVA, EDUARDO CÁRDENAS, C.E.C.C., M.M.C.C., como producto de la negligencia médica que produjo como consecuencia la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD), el 18 de junio de 2008, en el hospital de Yopal Casanare, circunstancias de tiempo, modo y lugar que narraré ampliamente en el acápite de hechos.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese al HOSPITAL DE YOPAL CASANARE Empresa Social del Estado (E.S.E.); a pagarle a los demandantes, por concepto de daños y perjuicios morales subjetivos, originados en la negligencia médica que produjo como consecuencia la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD), el 18 de junio de 2008 en el Hospital de Yopal Casanare, para cada uno de los demandantes 100 S.M.M.L.V., totalizando tenemos que:

13 (demandantes) X 100 (SMMLV) X 515.000 (valor salario) = $ 669.500.000.

La liquidación de perjuicios morales subjetivos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que la imponga.

Tercera: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, condénase al HOSPITAL DE YOPAL CASANARE Empresa Social del Estado (E.S.E.); a pagarle a los demandantes por concepto de daños o perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso.

La condena de los perjuicios materiales se hará en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente se ordene al demandado pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta un día anterior al pago efectivo de la misma por parte de las autoridades responsables.

Cuarta: Como consecuencia de la declaración primera, condénese a la demandada, a pagarle a los demandantes como resarcimiento por la falla en el servicio producto de la negligencia médica que produjo como consecuencia la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD), el 18 de junio de 2008, en el hospital de Yopal Casanare; debido a la alteración de las condiciones de existencia causada por las negativas modificaciones en las condiciones íntegras y plenas de vida de los actores, es decir, las actividades de tranquilidad, aquellas que aunque no generan rendimientos económicos, hacen agradable la vida normal de los individuos , toda vez que el dolor producido con la muerte de la señora YOLANDA CÁRDENAS CHAPARRO (QEPD) y las consecuencias negativas que para el equilibrio y pacífico crecimiento personal y del núcleo familiar de los accionantes dentro de este proceso, producen necesariamente alteraciones en las condiciones de existencia de todo ser humano con sensibilidad de las reconocidas por nuestro orden institucional. Modificando en sentido negativo las expectativas vivenciales de mis representados e introduciendo un desequilibrio afectivo en sus vidas que compromete su felicidad y el pleno desarrollo, que es lo que ha acontecido al caso sometido a estudio; para cada uno de los demandantes, la cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a la siguiente operación:

13 (demandantes) X 100 (SMMLV) x 515.000 (valor salario) = $669 500 000

Quinta: Condénese a la demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos.

Sexta: Condénese a las demandadas a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Séptima: Las sumas a que resulte condenado EL HOSPITAL DE YOPAL CASANATE Empresa Social del Estado (E.S.E.); serán actualizadas de conformidad con los previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

Octava: La demandada dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo… (mayúsculas, negrillas y subrayas del texto citado).

1.1. Como fundamento fáctico de la demanda, los accionantes narran que el 13 de junio de 2008, la señora Y.C.C., quien llevaba varios días sufriendo un dolor de cabeza, asistió a la “Clínica Casanare” para recibir atención médica, después de lo cual se le recetaron algunos medicamentos y fue remitida a su casa. Dicen que dos días después, cuando aún persistían las dolencias, y en momentos en que cumplía sus funciones como vigilante en un pozo petrolero, comenzó a presentar abundante sangrado vaginal. Una vez remitida por urgencias al Hospital de Yopal, aseveran que el médico D.M. conceptuó que se trataba de una dolencia que no ofrecía mayor complicación, razón por la cual se remitió a la paciente nuevamente a su casa. Agregan que el 16 de junio de 2008, al ver que el estado de salud de la señora C.C. se deterioraba cada vez más, sus familiares la llevaron nuevamente al Hospital de Yopal, en donde la atención fue muy demorada e ineficiente y en donde, además, la paciente fue hospitalizada en uno de los pasillos en el que, posteriormente, al ser evaluada por el médico J.C., quien ordenó que la enferma fuera inmediatamente trasladada por vía aérea a otro centro médico con mayor nivel de especialidad, cosa que nunca se hizo. Relatan que la mencionada paciente falleció el 18 de junio de 2008, internada en la unidad de cuidados intensivos del centro asistencial hoy demandado en reparación directa.

1.2. Como fundamentos jurídicos de la demanda, consideran los demandantes que los médicos que atendieron el caso se abstuvieron de asumir las medidas de elemental prudencia de cara a la conservación de la salud de la señora Y.C.C., pues no la remitieron a un centro asistencial de mayor complejidad y, además, se abstuvieron de detectar tempranamente los síntomas que ponían el riesgo la vida de la enferma, lo que implica la existencia de una falla del servicio con la obligación de indemnizar el daño causado.

II . Trámite procesal

2. Admitida la demanda, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 28 de octubre de 2010 (fl. 99, c.1), el Hospital de Yopal E.S.E. presentó contestación de la demanda en la que pidió que fueran denegadas las pretensiones de la misma pues, según consideró, la muerte de la señora Y.C.C. obedeció a la gravedad de la enfermedad que estaba...

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