Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01986-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01986-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Septiembre de 2017

Fecha14 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01986-00 (AC)

Actor: MUNICIPIO DE SAN JUAN BAUTISTA DE GUACARÍ, VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

Procedimiento administrativo sancionatorio

El 9 de abril de 2012 la Secretaría de Hacienda del municipio de San Juan Bautista de Guacarí, V.d.C. emplazó a Nestlé de Colombia, para que el término de un mes presentara declaración de impuesto de industria y comercio, correspondiente a los períodos gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.

El 12 de junio de 2012 la Secretaría de Hacienda requirió a Nestlé de Colombia y solicitó información para la verificación de la obligación del pago del ICA en esa jurisdicción.

El 5 de julio de 2012 la sociedad referida contestó el requerimiento de información y aportó la documentación solicitada, con la que según la parte accionante, se evidenció el ingreso por comercialización y distribución de productos en el municipio de Guacarí.

Por lo anterior, el 31 de agosto de 2012 mediante Resolución IC20120010590 la Secretaría de Hacienda municipal impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2011. Decisión que fue notificada el 13 de noviembre de esa anualidad.

El 8 de enero de 2013 Nestlé de Colombia interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo sancionatorio, el cual fue resuelto a través de la Resolución SHM-500-1938 del 28 de junio de 2013 en la que se confirmó el acto recurrido.

Medio de control

La sociedad Nestlé de Colombia instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Guacarí, el cual correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Buga, quien mediante sentencia del 11 de febrero de 2015 concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló los actos sancionatorios proferidos por la parte demandante.

El municipio de Guacarí interpuso recurso de apelación contra esa decisión. El Tribunal Administrativo del V.d.C. mediante sentencia del 15 de junio de 2017 confirmó la sentencia de primera instancia.

Inconformidad

El municipio de Guacarí consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la obligación de pago del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad comercial, para el efecto citó cinco sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación sobre el tema.

En ese punto, explicó que Nestlé de Colombia ejerce actividades de comercialización de sus productos en el municipio de Guacarí de manera permanente y generaron ingresos por ventas en dicha municipalidad, sin perjuicio de que no tenga un establecimiento de comercio allí, razón por la cual es sujeto pasivo del gravamen.

Asimismo, resaltó que la sociedad tiene representantes de ventas en el municipio que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que realizan el mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores, atienden de forma presencial, con el fin de comercializar, explicar y vender los productos y, por tanto, es dable concluir que Nestlé ejerce actividades de venta y distribución de acuerdo con su objeto social en el municipio de Guacarí, haciendo uso de la infraestructura, las cuales están gravadas con ICA.

De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del V.d.C. desconoció las pruebas que demostraban que la sociedad Nestlé ejerció su actividad comercial en el municipio, esto es, la prueba contable y la confesión recaudadas por la autoridad tributaria en el procedimiento administrativo.

Precisó que la respuesta de la sociedad al requerimiento de información suscrita por su representante legal, en la que manifiesta de manera expresa que realizó ventas en el municipio de Guacarí, cuantifica el valor de las mismas y suministra los datos del cliente, es una prueba contable y confesión del representante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario.

Agregó que Nestlé tampoco aportó ninguna prueba que desvirtuara la obtención de ingresos en el municipio de Guacarí producto de su actividad comercial, ni desvirtuó el hecho confesado y certificado por el revisor fiscal.

Por último, indicó que estaba demostrado en el proceso que en la venta de los productos ofrecidos por Nestlé de Colombia SA es materializado en el municipio de Guacarí, porque es allí donde se perfecciona el contrato, en el momento en que el cliente recibe la mercancía y acepta lo entregado en las cantidades acordadas.

PRETENSIONES

Solicitó amparar derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos el fallo del 15 de junio de 2017 y ordenar al Tribunal proferir una decisión a favor del municipio, en la que declare que Nestlé de Colombia SA es sujeto pasivo del ICA y, por tanto, está obligado a presentar declaración y pagar el gravamen causado para el período gravable 2010.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Ni el Tribunal Administrativo del V.d.C. ni la sociedad Nestlé de Colombia rindieron el informe requerido, a pesar de que fueron debidamente notificados.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

Problema jurídico

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico.

Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas:

¿El Tribunal Administrativo del V.d.C. desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio?

¿En la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada existió una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial; (II) territorialidad del impuesto de industria y...

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