Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148825

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00454-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Septiembre de 2017

Fecha13 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente (E): STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 08 001-23- 33 -000- 2012 - 00454 - 01 (20886)

Actor : ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante ELECTRICARIBE) contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las pretensiones de la demanda instaurada contra el Distrito Especial de Barranquilla, y no condenó en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 1º de marzo de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla profirió el emplazamiento para declarar No. GGI-FI-ED-00004-11, por el que invitó a ELECTRICARIBE a presentar las declaraciones del impuesto de alumbrado público, correspondientes a los doce periodos de 2010.

El 5 de julio de 2011, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. GGI-FI-RN-00001-11, por medio de la que impuso a ELECTRICARIBE una sanción de $922.752.000, por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al año gravable 2010.

Inconforme, la ELECTRICARIBE interpuso recurso de reconsideración, resuelto negativamente el 16 de marzo de 2012, mediante la Resolución No. GGI-DT-RS-00079, notificada el 30 de julio del mismo año.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

LA DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ELECTRICARIBE S.A. propuso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico las siguientes pretensiones:

“A. Que se declare nulidad de la Resolución Sanción por No declarar No. GGI-FI-RN-00001-11 del 5 de julio de 2011, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se impuso a la Compañía sanción por no declarar por valor de $922.752.000, en relación con el impuesto al alumbrado público correspondiente al periodo gravable 2010, al ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión de energía eléctrica.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. GGI-DT-RS-00079 del 16 de marzo de 2012, expedida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Barranquilla, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución sanción enunciada en el literal anterior.

C. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de ELECTRICARIBE en los siguientes términos:

1. Declarando que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de Barranquilla por el año gravable 2010, por ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión de energía eléctrica.

2. Declarando que no corresponde a ELECTRICARIBE efectuar pago alguno por concepto de sanción por no declarar el impuesto al alumbrado público correspondiente al año gravable 2010, liquidada por la entidad demandada en $922.752.000, al ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o línea de transmisión eléctrica.

3. Declarando que ELECTRICARIBE presentó sus declaraciones mensuales del impuesto al alumbrado público como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público de acuerdo con el rango de consumo de energía eléctrica, por los 12 meses del año gravable 2010.

4. Declarando que no son de cargo de la Compañía las costas en que hubieren incurrido la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso”.

Normas violadas.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 95 [numeral 9], 209 [inciso 1º], 338 y 363 de la Constitución Política.

Artículo 3 [numerales 1, 2, 3, 5 y 12] del CPACA.

Artículos 683 y 684 del ET.

Artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994.

Parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995.

Concepto de la violación

Antes de sintetizar el concepto de la violación, la parte actora contextualizó los hechos del caso, para un mejor entendimiento del mismo.

Así, precisó que la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla le impuso la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público correspondiente al año gravable 2010, por considerar que ELECTRICARIBE es sujeto pasivo de ese impuesto “al ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 101(sic) del Decreto 180 de 2010”.

Que, bajo ese criterio, en opinión de la parte demandada, ELECTRICARIBE debió presentar las declaraciones del impuesto de alumbrado público por cada subestación eléctrica de potencia instalada en la jurisdicción del Distrito de Barranquilla.

Aclaró que ELECTRICARIBE ya había declarado y pagado el impuesto al alumbrado público de acuerdo con el rango de consumo de energía eléctrica que emplea para realizar su actividad por los 12 meses del año gravable 2010, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 102 y el artículo 219 del Decreto 180 de 2010, y que, por lo tanto, no puede imponérsele una carga adicional y excesiva, representada en presentar otras 12 declaraciones mensuales por el año 2010, para pagar un segundo impuesto de alumbrado público por ser propietaria de las mencionadas subestaciones.

Precisado lo anterior, formuló el siguiente concepto de la violación:

Improcedencia de la sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público al tratarse de un tributo ilegal.

La demandante advirtió que no tiene la obligación de declarar el impuesto de alumbrado público determinado por el Distrito de Barranquilla, pues es un tributo ilegal, en la medida en que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 carece de los requerimientos previstos en el artículo 338 de la CP. para su establecimiento. Que, por esa razón, la sociedad ha invocado la excepción de inconstitucionalidad por violación al principio de legalidad del tributo.

Hizo un recuento de las diferentes tesis que ha adoptado la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en relación con el impuesto de alumbrado público y la competencia de las entidades territoriales para reglamentarlo y concluyó que la Ley 97 de 1913 no determinó con claridad el hecho generador del impuesto, lo que, a su juicio, lo hace inaplicable.

En concreto, sostuvo que el criterio fijado por el Consejo de Estado está alineado con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional y hace un análisis respecto de la indeterminación del hecho generador plasmado en la Ley 97 de 1913, para el caso específico del impuesto de alumbrado público. Adujo que dicho análisis no fue hecho en la sentencia del 9 de julio de 2009, dictada en el expediente 16455 (porque se trató del impuesto al teléfono) y en las sentencias siguientes dictadas hasta la fecha, que sí versaron sobre el impuesto al alumbrado público.

Que, en todo caso, si los artículos de la Ley 97 de 1913 adolecen de inconstitucionalidad por indeterminación del tributo, ELECTRICARIBE no sólo no es sujeto pasivo del tributo, sino que, además, el Distrito de Barranquilla cobra un tributo sin tener fundamento legal para hacerlo.

Adujo, además, que la posición del Consejo de Estado sobre el tema del alumbrado público no ha cambiado, pues, si se observa con detenimiento, las sentencias posteriores a 2009 aluden a la sentencia 16455, que no estudió el impuesto al alumbrado público, sino el impuesto al teléfono. De ahí que consideró falso el cambio de postura del Consejo de Estado.

Imposibilidad de exigir a ELECTRICARIBE la presentación de declaraciones privadas del impuesto al alumbrado público, adicionales a las ya presentadas.

Dijo que, además de encontrarse probado que el impuesto de alumbrado público es ilegal por violar el principio de determinación del tributo, los actos demandados son también ilegales por exigirle a ELECTRICARIBE la declaración y pago del impuesto y luego la sanción por no declarar, por ser propietaria de bienes inmuebles dotados de conexiones, plantas o subestaciones y/o líneas de transmisión de energía eléctrica. Esto porque, en la medida de catalogar como sujeto pasivo del impuesto al alumbrado público a quienes son propietarios de subestaciones eléctricas, se pagaría un tributo por cada subestación eléctrica de potencia instalada en la jurisdicción del distrito de Barranquilla, cuando ya se le ha definido a la sociedad como sujeto pasivo de ese impuesto sobre los consumos de energía que emplea en desarrollo de su actividad.

Citó las tarifas vigentes del impuesto de alumbrado público en el Distrito de Barranquilla por el año gravable 2010, para advertir que ELECTRICARIBE paga el impuesto de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 102 del Decreto 180 de 2010, que compiló las normas del Acuerdo 015 de 2009, esto es, conforme al rango de energía eléctrica establecido para el sector comercial, actividad que realiza en la jurisdicción de Barranquilla y para la que presentó doce declaraciones por el año 2010, con fundamento en el artículo 219 del Decreto 180 de 2010.

Que no obstante, la demandada pretende que ELECTRICARIBE liquide y pague el impuesto con base en el consumo de energía, y que, además, declare y pague un impuesto adicional liquidado sobre la capacidad derivada de sus instalaciones de energía eléctrica, que son bienes que forman parte de la estructura necesaria para la ejecución de su objeto social.

Que de haber declarado y liquidado el...

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