Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148889

Sentencia nº 25000-23-36-000-2017-01166-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-01166-01(AC)

Actor: D.P.G. COMO AGENTE OFICIOSA DE D.A.D.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

Conoce la Sala, la impugnación formulada por D.P.G. como agente oficiosa de D.A.D.B., contra la sentencia de 11 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.

I. ANTECEDENTES

La agente oficiosa del señor D.A.D.B. reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, mínimo vital, y seguridad social, con fundamento en los siguientes:

Hechos

El señor D.A.D.B. estuvo vinculado a la Policía Nacional como P., desde el 10 de septiembre de 2009 hasta el 25 de abril de 2017, fecha en la cual fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica.

El 14 de marzo de 2015, durante la prestación del servicio de vigilancia en Tumaco - Nariño, dio de baja a un presunto delincuente que disparaba a su patrulla, lo que le ocasionó una grave afectación psíquica, diagnosticada como NEUROSIS DEPRESIVA de mal pronóstico, trastorno adaptativo asociado a estresores legales y laborales, con señales de personalidad emocionalmente inestable.

Con ocasión de lo anterior, la Junta Médica Laboral, a través de acta JML 07268 de 5 de abril de 2016, determinó una disminución de capacidad laboral de 11.50 %, no apto para el servicio, sin recomendación de reubicación laboral, teniendo en cuenta el trastorno de adaptación y de personalidad padecido por el señor D.B..

Inconforme con lo anterior, el señor D.B. solicitó la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, que a través de acta de 27 de febrero de 2017, confirmó las conclusiones señaladas por la Junta Médica.

En consecuencia, el 6 de junio de 2017, la Policía Nacional le comunicó al señor DELGADO BAQUERO la Resolución Nº 01822 de 25 de abril de 2017, mediante la cual se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica, en los términos de los artículos 54, inciso 1º y 55, numeral 3º del Decreto 1791 de 2000.

Cuando se produjo el anterior acto administrativo, se encontraba vigente una incapacidad médica total, desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 15 de junio del mismo año, la cual fue prorrogada hasta el 14 de julio siguiente.

Fundamentos de la acción

La parte accionante argumentó que el retiro del señor D.B. de la entidad le ocasiona una grave afectación de sus derechos fundamentales, toda vez que se produjo durante la vigencia de una incapacidad médica. Además, su situación cesante implica la pérdida del derecho a los servicios médicos, situación que resulta sumamente grave debido a su condición psíquica.

Además, desconoce que por su situación de sujeto de especial protección tiene derecho a una estabilidad laboral reforzada, pues se retiró al señor D.B. sin considerar, bajo criterios técnicos, objetivos y especializados, la posibilidad de reubicarlo en la entidad, de manera que se aprovechen sus capacidades en actividades administrativas, docentes o de instrucción, como lo ha ordenado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Pretensiones

El accionante solicitó al juez constitucional ordenar que:

« - La Policía Nacional accionada: en el término inferior de setenta y dos (72) horas contado a partir de la notificación de este auto, se reintegre al accionante a la actividad que venía realizando o a una conforme con sus capacidades y que resulte adecuada en la medida en que reduzca su nivel de riesgo y permita la continuación en su tratamiento por depresión.

- Se reintegre al señor D.A.D.B. a la institución ya que fue retirado encontrándose incapacitado medicamente y se le haga un verdadero proceso de reubicación, teniendo en cuenta su capacidad laboral restante es del 88.50%.

- Que esta reubicación tenga en cuenta el lugar de orígen de su familia en Bogotá.

- Continúe con el pago de seguridad social en pensión a favor del trabajador D.A.D.B..

- Que se genere el pago de incapacidades correspondiente al periodo del 26 de mayo de 2017 hasta la fecha, y siga realizando los pagos hasta que el Patrullero termine su incapacidad o tratamiento clínico, o hasta su rehabilitación.

- Que se paguen las demás acreencias laborales a las que tiene el patrullero, derivadas de la relación laboral, así como el pago de las vacaciones que le otorgaron, estando incapacitado.» (Fl. 7).

Informes

Mediante auto de 29 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Defensa, al Director General de la Policía Nacional, al Director de Sanidad de la Policía Nacional, a la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, a la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral y al Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, como accionados (f. 135).

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional (Fl.153), por conducto de la Jefe Seccional de Sanidad Bogotá, sostuvo que no tiene competencia para pronunciarse sobre las solicitudes de reintegro, reubicación laboral y pagos de incapacidades o seguridad social, razón por la cual se defendió únicamente con respecto al proceso médico - laboral realizado por la entidad, concluyendo que se actuó con observancia de las normas que rigen la materia, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, ya que no se vulneró ningún derecho fundamental.

El Ministerio de Defensa Nacional (F.174), por conducto de la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se opuso a las pretensiones invocadas por el accionante, toda vez que al S. General del Ministerio de Defensa Nacional, en calidad de Presidente del Organismo Médico Laboral, no se le puede endilgar responsabilidad para reconocer y pagar prestaciones económicas, ni ordenar la reubicación de personal de la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional(F.180), a través del Director de Talento Humano, afirmó que las actuaciones llevadas a cabo por la entidad se dieron como resultado del dictamen efectuado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo inviable mantener en el servicio activo a un policía declarado no apto, sin reubicación laboral. Por otra parte alertó sobre el riesgo que conlleva contar con personal que las autoridades médico laborales han recomendado no reubicar, ya que en su entender esto puede generar múltiples consecuencias adversas para la institución.

Manifestó que el retiro del Patrullero no obedeció a un «gesto desconsiderado» o un acto ilegal; por el contrario, se dio en estricto cumplimiento del dictamen médico emitido por las autoridades competentes. De la misma manera expuso que el accionante, al no tener «condiciones de gran invalidez que le impidan desarrollar otro empleo, u otras habilidades que permitan financiar su subsistencia» puede procurarse una nueva actividad laboral.

Agregó que dejar sin efectos la Resolución No. 01822 del 25 de abril de 2017, a través de la cual se produjo el retiro del accionante del servicio activo de la Policía Nacional, implicaría atentar gravemente contra el principio de la firmeza de los actos administrativos y la presunción de legalidad que los caracteriza.

En este orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el acto de retiro de la institución, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo constitucional.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, mediante sentencia de 11 de julio de 2017, protegió el derecho fundamental a la salud del accionante, y en consecuencia ordenó al M. General O.A.D., en su condición de Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, «que dentro de los TRES (03) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, la Dirección de Sanidad garantice al accionante por el término de 2 meses la prestación de la atención médica requerida, esto es, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, y demás pertinentes, previniendo al accionante para que inicie los trámites pertinentes para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en salud, régimen contributivo o subsidiado, según sea el caso» (f. 233 vto.).

Por demás, negó las demás pretensiones de la tutela encaminadas a obtener el reintegro, el pago de las incapacidades y las acreencias laborales a las que considera tener derecho, por cuanto el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio activo de la entidad.

Intervención de la Dirección de Sanidad Policía Nacional

El Director de Sanidad de la Policía Nacional (f. 264), a través de memorial allegado el 24 de julio de 2017, mencionó no tener competencia para cumplir el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, ya que el asunto corresponde a la Seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca, dependencia a la cual manifestó haber remitido copia del mencionado fallo.

Por su parte, la Jefe de la Seccional de Sanidad Bogotá - Cundinamarca (f. 261) manifestó haber procedido al cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal, por lo que solicitó al responsable de afiliación y actualización de derechos, afiliar al accionante al subsistema de salud, a lo que el...

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