Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699148901

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., once ( 11 ) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-33 -000-201 7-00261-01 (AC)

Actor : M.G.C.

Demandado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte acc ionada en contra del fallo de tutela de l 23 de junio de 2017 , proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Antecedentes

1.1. La acción de tutela

El defensor público , D.T.V.A. , actuando como agente oficioso de la menor M.G. u ña C. , promueve acción de tutela en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Direción de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad del Cauca, para que le sean amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida , integridad física, dignidad humana, seguridad social e igualdad , los cuales considera vulnerado por las entidades accionadas según los hechos que más adelante se resumen.

Pretensiones

1.1.1.1. Busca el accionante el amparo de los derechos fundamentales de la menor M.G. u ña C. a la salud, vida, integridad física, dignidad humana e igualdad, y , en consecuencia, solicita : i) ordenar a la entidad accionada , que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, expida la orden de apoyo para las terapias de neurodesarrollo integral de la menor, formul adas por sus médicos tratantes « las cuales han sido realizadas en el Centro de Especialistas en Salud Integral Renac er Ltda de la ciudad de Popayán» ; ii) ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional « que cada vez que expidan órdenes de apoyo para las citas médicas en una ciudad diferente a su lugar de domicilio, también se haga entrega de los viáticos correspondientes para sufragar la compra de los tiquetes ida y regreso para la menor y su acompañante » ; y, iii) ordenar a la entidad la autotirización de cualquier otro procedimiento y la entrega de todo medicamento e insumo recetado por el médico tratante de la menor , así estos se encuentren fuera del plan de beneficios establecido por aquella .

Hechos de la solicitud

Los hechos que narra el agente oficioso son, en síntesis, los siguientes:

1.1.2.1. La menor M.G. u ña C. es hija del subintendente de la Policía Nacional, J.A.G. u ña Mompotes , por tanto, beneficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud de dicha institución.

1.1.2.2. M. fue diagnosticada, inicialmente, con el síndrome de coronelia de lange, enfermedad que conduce a anomalías severas en su desarrollo; posteriormente, se le diagnosticó autismo atípico y, en el año 2016, su médico tratante le identificó dos nuevas patologías denomindas constipación y enfermedad de reflujo gastroensofágico sin esofagitis.

1.1.2.3. Sus médicos tratantes le han recetado la realización de terapias de neurodesarrollo, como fonoaudiología, terapia física y ocupacional, las cuales, en varias ocasiones, han tenido que ser interrumpidas por la falta de autorización de las entidades accionadas.

1.1.2.4. Para llevar a cabo el tratamiento con los respectivos especialistas, la menor ha sido remitida a la ciudad de Cali; sin embargo, esta circunstancia no ha sido fácil de asumir por su padre, pues los desplazamiento s hacia dicha ciudad son costosos y no cuenta con los recursos económicos para solventarlos.

1.1.2.5. Por lo anterior, en múltiples ocasiones ha solicitado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de los costos que implica desplazarse con su hija, pero la entidad se lo ha negado, argumentando « que el transporte para el traslado de los usuarios a otras ciudades para cumplir citas médicas, debe ser asumido por los mismos por no estar conte mplado en el plan de beneficios» .

1. 1. 3. Fundamentos j urídicos de l accionante

1.1.3.1. El derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad personal, consagrados constitucionalmente en los artícul os 49 y 11 de la Carta Política, respectivamente.

1.1.3.2. El principio del interés superior del menor y los derechos de las personas discapacitadas (artículos 44 y 47 ejúsdem ).

1.1.4 . La s entencia impugnada

Mediante fallo del 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó los derechos fundamentales a la vida, salud, i n tegridad física, seguridad social e igualdad de la menor M.G. u ña C., los cuales consideró vulnerados por el Área de Sanidad de la Policía Nacional del departamento del Cauca.

En consecuencia, ordenó a la entidad garantizar la continuidad de sus tratamientos e iniciar las terapias de neurodesarrollo integral (fonoaudiología, terapia física y ocupacional), de preferencia en el hospital S.L. de Valencia, así como prestarle un tratamiento integral, oportuno, continuo y sin interrupciones, debiendo, además, asumir el costo de los desplazamientos (alojamiento incluido) de la menor y de su acompañante en el caso de que ésta requiriera seguir con su tratamiento en otra ciudad diferente a Popayán.

1.1.5 . La i mpugnación

Mediante escrito radicado el 4 de julio de 2017 , el jefe del área de Sanidad del Cauca impugnó el fallo de primera instancia y solicitó revocarlo. No obstante, manifestó que, de ser confirmado, se autorizara a la entidad para «recobrar al FOSYGA, el costo generado por los medicamentos, insumos, procedimientos y servicios médicos y especializados que se autoricen y llegaran a prestar [a la] menor».

En primer lu gar, sostuvo que la entidad ya dio cumplimiento al fallo de tutela, para lo cual indicó la realización de las siguientes actuaciones:

( i) La menor tiene habilitados los servicios médicos y especializados en la red propia y en la red externa contratada, en el Á rea de S anidad del Cauca en el laboratorio L.V., E.S.E. Popayán, y en la ciudad de Cali en la Clínica Rey David (Cosmitet), Clínica Fátima Seccional Valle, Clínica Regional de Occidente, y en la ciudad de Bogotá, en el Hospital Central de la Policía Nacional, etc.

(ii) En lo relacionado con la continuidad de las terapias de neurodesarrollo integral (fonoaudiología, terapia física y ocupacional), señaló que desde el 4 de julio del presente año, le fue autorizada y entregada a la madre de la menor la orden de apoyo 14104, con vigencia de 90 d ías, para llevar a cabo 12 sesiones de terapia ocupacional en la clínica Renacer.

(iii) Mediante orden 14105 de 4 de julio de 2017, se le autorizaron 12 sesiones de terapia de lenguaje en la mencionada clínica Renacer.

(iv) P or orden 14103 de 4 de julio de 2017, se le autorizaron 12 sesiones de terapia física de neurodesarrollo en la misma clínica Renacer.

En segundo lugar, hace referencia a la obligatoriedad de los usuarios del servicio de sanidad de sujetarse a la red propia y/o c ontratada, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Superior de Popayán de 28 de marzo de 2012, donde se concluyó que «no se puede sancionar a una entidad que no ha podido cumplir con la orden de un fallo, por factores que no dependen a su voluntad».

Finalmente, alega la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Cauca «le ha prestado y seguirá prestando los servicios de salud médica y especializada, el suministro de medicamentos y procedimientos a la menor M.G. u ña Collazos (…)».

2 . Consideraciones

2 .1 . Competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «p resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente », esta s ala es competente para conocer de la presente acción de tutela .

2 . 2 . Problema jurídico

C orresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoc a la sentencia del 23 de junio de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca , para lo cual se resolverá el sigui ente problema jurídico:

¿V ulneraron las entidades accionadas los derechos a la salud, vida, integridad física, dignidad humana, seguridad social e igualdad de la menor M.G. u ña C. , al negársele el reconocimiento y pago de sus traslados fuera de la ciudad de Popayán ?

Pues bien, c on el fin de dar le solución al anterior problema, la S ala considera necesario a b ordar los siguientes temas: i) g eneralidades de la acción de tutela ; ii ) m arco normativo y jurisprudencial d e l derecho fundamental a la salud ( especial protecci ón de los menores de edad ) y r égimen especial de la seguridad s ocial en s alud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ; iii) h echos probados; i v) a nálisis de la Sala ; y, v ) c onclusión.

2 . 2 . 1 . Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos , en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley.

En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello cuando el afectado tiene...

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