Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01921-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149025

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01921-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 11 de Septiembre de 2017

Fecha11 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 -03-15-000-2017-01921-00 (AC)

Actor: J.A.B.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

El señor J.A.B.S., actuando por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la expedición de las providencias de 12 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, respectivamente.

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ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se sustentan en los siguientes:

Hechos

El señor J.A.B.S. laboró en el Ejército Nacional durante 24 años, 8 meses y 10 días. Mediante Resolución Nº 01450, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, le reconoció asignación de retiro.

El 7 de octubre de 2009, solicitó a dicha entidad el reajuste de la asignación para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, en un porcentaje igual al índice de precios del consumidor - IPC, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, sin embargo, a través de oficio Nº 49921, le fue negada la petición.

En virtud de lo anterior, el 25 de junio de 2010, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado QuintoAdministrativo de Popayán, Despacho que en sentencia de 14 de marzo de 2013, declaró la nulidad de la Resolución pero no dispuso el restablecimiento del derecho por efecto de la prescripción, razón por la cual no ordenó el reajuste y pago de la asignación de retiro. Dicha decisión no fue apelada.

Posteriormente, el 19 de marzo de 2015, presentó petición ante CREMIL, solicitando nuevamente el incremento de su asignación de retiro con base en el IPC para los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, a lo que la entidad se pronunció negativamente, argumentando estar sujeta a la sentencia de primera instancia mencionada en el párrafo precedente.

En vista de lo anterior, el accionante presentó nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esta última resolución, la cual fue rechazada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali mediante auto interlocutorio del 12 de octubre de 2016, por haber operado la figura de la cosa juzgada.

Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 16 de junio de 2017 confirmó lo resuelto por el a quo.

Fundamentos de la Acción

Manifiesta el apoderado del accionante que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adolecen de un defecto sustantivo por interpretación errónea de las normas que regulan la excepción de cosa juzgada. Alega que los fallos aludidos incurrieron «en un yerro jurídico de interpretación de la cosa juzgada porque no existe la identidad de objeto ni de causa, son similares mas no iguales, porque lo que prescribe son las mesadas no cobradas más no la liquidación que es imprescriptible y se puede reclamar en cualquier tiempo, liquidación que debe empezar en el año 1997 pero con obligación a pagar a partir del 19 de marzo de 2011 por la prescripción de las mesadas no cobradas en la fecha de la petición, al prescribir la liquidación le violó los derechos laborales al señor J.A.B.S., yendo en contravía de las leyes y la Jurisprudencia (…)» (fl.6).

Por otra parte, sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente, dado que omitieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ha avalado el reconocimiento al reajuste de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública para el periodo comprendido entre 1997 y 2004, con la salvedad que los términos prescriptivos hacen referencia a las mesadas no cobradas y no al reajuste, razón por la cual considera que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso fueron quebrantados.

Pretensiones

Conforme a lo anterior, solicita:

«1° Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos a la seguridad social y protección a la familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

2° Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

3° S. se revoquen las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Juzgado Primero Administrativo de Cali, donde decretaron la operación de la figura jurídica de la cosa juzgada, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la ley 100 de 1993, ley 238 de 1995, al no reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al índice de precios al consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004.

4° S. se disponga y ordene la revocatoria del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha 16 de junio de 2017 y notificada el 10 de julio de 2017, y del Juzgado Primero Administrativo de Cali de fecha 12 de octubre de 2016, donde aplicaron la operación de la figura jurídica de la cosa juzgada y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el IPC aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997 con obligación efectiva a pagar a partir del 24 de abril de 2011, en razón al derecho de petición presentado el 24 de abril de 2015.» (fl. 3).

Informes

Mediante auto de 4 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Cali y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, como tercero interesado en las resultas del proceso (fl.55).

El Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali (fl.63), alegó la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que no es este el mecanismo idóneo para discutir la interpretación legal adelantada por el juez de instancia, máxime cuando la decisión adoptada no se apartó de la Constitución y la ley.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (fl.66), a través de apoderado, manifestó que se ha dado cabal cumplimiento a las órdenes proferidas en sede judicial, las cuales, además, consideró ajustadas a derecho y al principio de autonomía interpretativa de los jueces. También expuso que la acción de tutela es improcedente en el caso particular, ya que los mecanismos de defensa ordinarios fueron ejercidos en su momento. Finalmente mencionó que no hubo vulneración al derecho de igualdad, por cuanto se ha dado aplicación a la normatividad vigente que rige a los miembros de la fuerza pública, esto es, el Decreto 4433 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000 , esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro.

2. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la expedición de las providencias de 12 de octubre de 2016 y 16 de junio de 2017, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, al declarar probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho encaminado a obtener el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2004.

La acción de tutela contra providencias judiciales

En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí...

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