Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149089

Sentencia nº 23001-23-33-000-2012-00099-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

R.icación número: 23001 - 23 - 33 - 000 - 2012 - 00099 - 01 ( 4549-13 )

Actor: E.L.G.M.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción moratoria docente - No hay lugar a la aplicación de las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 que establecen el régimen de liquidación anualizado de cesantías, para los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2013, por el Tribunal Administrativo de C. - Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida por el señor E.L.G.M..

A N T E C E D E N T E S

El señor E.L.G.M. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, presentó demanda el 10 de octubre de 2012, con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Parcial de la Resolución 00092 de 9 de marzo de 2012, pero solo frente al párrafo final de la parte considerativa, en tanto le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

- Del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición presentado el 17 de noviembre de 2011 contra la anterior resolución, por cuanto en la misma, no se efectuó la liquidación de los intereses a las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el pago de la suma de $84.309.416, por concepto de la sanción aludida, así como la cancelación de los intereses a las cesantías y la indexación.

Fundamentos fácticos.-

El demandante señaló que fue vinculado temporalmente a través del Decreto 221 de 15 de junio de 2001 como docente del municipio de Planeta Rica (C.) y conforme a la Ley 715 de 2001, a partir del 1º de enero de 2003, los docentes nombrados en provisionalidad fueron transferidos a la nómina del Departamento de C., de tal manera que la entidad territorial asumió todas las obligaciones laborales derivadas de dicha relación legal y reglamentaria.

Indicó que la entidad pública demandada no afilió al actor al Fondo de Prestaciones Sociales del M. durante la prestación del servicio educativo, por lo que incumplió el mandato legal que de manera expresa señala dicha obligación en relación con los docentes del sector oficial.

Adujo que mediante el Decreto 1787 de 19 de agosto de 2008 [sic], en razón a la apertura del concurso de méritos, se dio por terminado el nombramiento provisional, momento a partir del cual conoció de la omisión de la entidad del deber de afiliación al FOMAG; por consiguiente, elevó petición el 17 de noviembre de 2011 ante el Secretario de Educación Departamental con el fin de solicitar el pago de la cesantía definitiva anualizada, los intereses y la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, por las anualidades laboradas.

Manifestó que en tal virtud, el ente demandado profirió la Resolución 00092 de 9 de marzo de 2012, suscrita por el Gobernador de C., mediante la cual reconoció la suma de $8.084.497 por concepto de cesantías definitivas, pero debido a que no se pronunció frente a los intereses y negó la sanción moratoria pretendida, interpuso recurso de reposición, respecto del cual operó el silencio negativo.

Normas violadas y concepto de violación.-

Invocó como normas desconocidas, las siguientes disposiciones: artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Ley 91 de 1989, Ley 715 de 2001 y Decreto 3752 de 2003.

Indicó que el acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, las cuales establecen el deber en cabeza de las entidades territoriales, de afiliar a los docentes provisionales al FOMAG, por lo que debido a la omisión, se hizo deudor de todas las obligaciones derivadas de la relación legal y reglamentaria que existió entre las partes.

Alegó que desconoció las normas que establecen el régimen de liquidación anualizado de cesantías, del cual es beneficiario en su calidad de docente vinculado a partir del 1º de enero de 2003, razón por la cual, se le debió consignar de manera anualizada las cesantías correspondientes a las anualidades de 2003 a 2010.

Departamento de C. - Contestación de la demanda.

Manifestó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 se deriva de la falta de consignación con anterioridad al 15 de febrero de cada año, del valor liquidado a 31 de diciembre por la anualidad o la fracción correspondiente; mientras que aquélla prevista en la Ley 244, artículo 2º, parágrafo, se genera frente a la omisión en el término para el pago de dicha prestación social, a la terminación de la relación legal y reglamentaria. Por tal razón, el alcance de dichas sanciones es diverso, su reconocimiento no es concurrente, sino por el contrario excluyente y para el caso del actor, la aplicable es la relacionada con la cancelación tardía de las cesantías definitivas.

En lo relativo a la indexación, sostuvo que su procedencia es únicamente sobre el valor de la penalidad pecuniaria por el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y no frente a la contemplada en la Ley 244 de 1995, por cuanto la misma constituye la actualización del valor de la cesantía no cancelada de manera oportuna.

Propuso las que denominó excepciones: Prescripción frente a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la exigibilidad de la sanción se cuenta a partir del día siguiente al cual se debía efectuar la consignación de la prestación social; e inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, en tratándose de la sanción del régimen anualizado, puesto que al momento de presentación de la reclamación, el actor se encontraba desvinculado de la entidad pública demandada.

Sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de C. - Sala Cuarta de Decisión mediante fallo de 15 de agosto de 2013, consideró que de conformidad con el artículo 1º de la Ley 91 de 1989, el demandante al ser vinculado en el año 2001, es un docente nacionalizado, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Señaló que en virtud de lo anterior, el régimen prestacional que se le aplica, según la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 1º, inciso 2º, es el regulado en las normas vigentes de los empleados públicos del orden nacional y en lo atinente a las cesantías, el artículo 15 numeral 3º ibídem, el cual dispone que el FOMAG reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Por lo anterior, señaló que en el caso concreto no se puede aplicar la Ley 50 de 1990 en lo referente a las cesantías de los docentes, por cuanto su situación jurídica está regulada por la Ley 91 de 1989, norma especial que regula lo pertinente a las cesantías de los docentes; por consiguiente, mal puede solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada para el sistema de liquidación anualizada aplicable a los empleados del orden territorial.

En lo concerniente a la pretensión de reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías, expuso que la misma está desprovista de en el libelo demandatorio de normas violadas y concepto de violación que permita hacer un estudio de legalidad para controvertir el acto administrativo demandado, de acuerdo con los postulados del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 7 de marzo de 2011. Por consiguiente, concluyó que tampoco era procedente acceder a dicha solicitud.

Finalmente, precisó que de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se acreditó que el actor no estuvo afiliado al FOMAG durante el período de su vinculación provisional con el Departamento de C., razón por la cual, asumió el reconocimiento y pago de las cesantías, conforme al artículo 1º del Decreto 3752 de 2003.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parte demandante - Recurso de apelación.

Manifestó su desacuerdo frente a la sentencia proferida por el a quo, bajo los siguientes cargos:

Indicó que la cesantía es una prestación social que busca retribuir las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de actividades definitivo, bajo el entendido de que dicha carga prestacional es deber de la entidad empleadora, esto es, del departamento de C. asumir la totalidad de la obligación; por ende, no existe justificación para que deba soportar los perjuicios causados por la mora, así como la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Señaló que el régimen de cesantías al cual se encuentra sujeto el actor es el previsto en la Ley 344 de 1996 por expresa disposición de su Decreto reglamentario 1582 de 1998, que remite a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto la vinculación con el departamento tuvo lugar a partir del 1º de enero de 2003.

Adujo que de las pruebas documentales aportadas...

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