Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149269

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00754-01 ( 0374-15 )

Actor: N.M.M.J.

Demandado : MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Decreto 01

de 1984

Tema : Confirma parcialmente sentencia apelada. Prescripción de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de cesantías

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

La señora N.M.M.J., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, a través de apoderado, solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Municipio de S., Atlántico, (facultado por el numeral 15 del capítulo III del Decreto 185 de 2008, que ajusta el manual de funciones de dicho municipio), que negó el pago de la sanción moratoria prevista en los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, aplicable por remisión del Decreto 1582 de 1998 que reglamenta la Ley 344 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Municipio de S. a pagar a la demandante la sanción moratoria desde la omisión en la consignación del auxilio de cesantías por los años 1998 a 2008, hasta cuando se efectúe aquélla.

Igualmente, solicitó que se actualicen los valores de conformidad con el índice de precios al consumidor.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

La señora N.M.M.J. labora en el Municipio de S., Atlántico, en el cargo de auxiliar en salud, código 412, grado 03 adscrito a la planta global de la administración central, desde el 1 de diciembre de 1998.

El Municipio de S. no consignó de forma oportuna los auxilios de cesantías de la actora desde el año 1998 hasta el 2008, al 14 de febrero de cada año.

La demandante fue afiliada al fondo de cesantías COLFONDOS, como se acredita con la certificación del 10 de junio de 2011.

El 21 de octubre de 2010, la señora N.M.M.J. presentó un escrito ante la Alcaldía Municipal de S. para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de los auxilios de cesantías, petición negada mediante el Oficio STH 990.10 del 24 de noviembre de 2010.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y 209.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85 y 137 a 139.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13.

Del Decreto 1582 de 1998, el artículo 1.

De la Ley 50 de 1990, el numeral 3 del artículo 99.

Del Decreto 1063 de 1991, el artículo 21.

Del Código de Procedimiento Civil, el numeral 3 del artículo 20.

Explicó el apoderado de la actora que a partir de la vigencia de la Ley 344 de 1996 las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se rigen por el régimen de cesantías previsto en el artículo 13 ídem, que en el literal a) dispone “[e]l 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral”.

Expresó que la Ley 344 de 1996 fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 que en su artículo 1 dispuso que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores del nivel territorial es el previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

Indicó que de conformidad con las normas citadas, quienes se vincularon con posterioridad al 31 de diciembre de 1996 tienen derecho a que sus cesantías se consignen a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que fueron causadas en el fondo escogido por el trabajador.

Precisó que según el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador que incumpla el plazo para consignar las cesantías antes del 15 de febrero de cada año deberá pagar un día de salario por cada día de mora.

Indicó que a la señora N.M.M.J. se le aplica la Ley 344 de 1996, por tanto, la entidad demandada al no consignarle sus cesantías anualizadas en el fondo respectivo, actuó en detrimento de los derechos de la trabajadora.

2. Contestación de la demanda. El Municipio de S. no contestó la demanda.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, anuló parcialmente el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías de la accionante y declaró probada la excepción de prescripción por las vigencias anteriores a 2006 inclusive; en consecuencia condenó al Municipio de S. a reconocer un día de salario por cada día de retardo desde el 16 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009 (sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías del año 2007) y del 16 de febrero de 2009 hasta cuando se verifique la consignación de las cesantías del año 2008, de conformidad con los siguientes argumentos:

Precisó que en la demanda se expuso una negación indefinida consistente en que el Municipio de S. no consignó los auxilios de cesantías de la actora por los años 1998 a 2008, por tal motivo se invirtió la carga de la prueba y correspondía a la entidad accionada demostrar que sí había efectuado las citadas consignaciones.

Señaló que entonces el Municipio de S. debe reconocer y pagar la sanción moratoria con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Manifestó respecto de la prescripción que como en el proceso se solicitó hasta el 21 de octubre de 2010 el pago de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias 1998 a 2008 por la no consignación de los auxilios de cesantías a la demandante, operó el fenómeno de la prescripción frente a lo reclamado por los años anteriores 2006 inclusive.

Determinó que la sanción moratoria no es acumulativa por cada año incumplido hasta el día de la consignación respectiva, ya que aquélla entonces no sería de un día sino de varios, por consiguiente, el cálculo para la vigencia del 2007 va hasta el 2008, y por el 2008 la mora corre hasta la fecha en que se acredite la consignación.

4. Recurso de apelación

4.1 Parte actora

El apoderado de la parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

Señala que no está de acuerdo respecto de la prescripción decretada en la sentencia recurrida, porque las prestaciones sociales prescriben después de tres años contados a partir de que la obligación es exigible, así en el sub lite el citado el término solo empieza a contarse desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral.

Indica la demandante que en su caso no debió declararse la prescripción trienal ya que se encuentra vigente su relación laboral con el Municipio de S..

Solicita que los valores cuya condena se ordena sean ajustados en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con el índice de precios al consumidor.

4.2 Parte demandada

Solicita que se revoque el fallo de primera instancia porque a la demandante se le consignaron los auxilios de cesantías en COLFONDOS, donde se encontraba afiliada, como lo acredita la Orden 0512005962 del 21 de diciembre de 2012, por esta razón el Tribunal Administrativo del Atlántico no debió condenar al Municipio de S..

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 19 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

Parte demandante

El apoderado de la parte actora expone los siguientes planteamientos:

Insiste que en la actualidad la accionante está laborando con el municipio demandado, de modo que no procede la aplicación de la excepción de prescripción ya que la obligación solo es exigible a la terminación de la relación laboral. Así, la entidad empleadora debe reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en la Ley 344 de 1996, el Decreto 1582 de 1998 y los artículos 99 a 104 de la Ley 50 de 1990.

Señala que el Municipio de S. realizó el pago de las cesantías fuera de los términos legales, motivo por el cual, debe ser condenado al pago de la sanción moratoria por los años 1998 a 2008.

Solicita que se adicione la sentencia impugnada para ordenar que el pago de la sanción moratoria se realice año por año, hasta el 27 de diciembre de 2012, cuando se realizó la consignación de los auxilios de cesantías.

6. Concepto del Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada. Indica que en el presente caso se pidió el pago de la sanción moratoria por los años 1998 a 2008, y que según lo acreditado en el expediente el Municipio de S. no realizó las consignaciones de los auxilios de cesantías antes del 15 de febrero de cada año, sin embargo, estima que solo son exigibles las anualidades por los años 2007 a 2008.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El presente asunto que se rige por el Decreto 01 de 1984 es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ídem, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las...

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