Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149313

Sentencia nº 66001-23-33-000-2013-00407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Septiembre de 2017

Fecha08 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 66001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00407-01(4449-15)

Actor: J.C.M.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011

Asunto: DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION E INHABILIDAD POR DIEZ (10) AÑOS EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE INTENDENTE DE LA POLICÍA NACIONAL.

Decisión: REVOCAR LA SENTENCIA DE 7 DE MAYO DE 2015 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, QUE ANULÓ LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS ACUSADOS.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de fecha 3 de junio de 2016 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Na cional contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1.2 La demanda y sus fundamentos

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor J.C.M.S., a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 26 de noviembre y 26 de diciembre de 2012 proferidos por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda y el Inspector Delegado Región de Policía N° 3 respectivamente, a través de los cuales fue destituido del cargo de intendente e inhabilitado por el término de diez (10) años y; ii) la Resolución 00284 de 30 de enero de 2013 , proferida por el Director General de la Policía Nacional que ejecutó la sanción.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional en el grado que ostentaba; ii) el reconocimiento y pago de todos los sueldos y prestaciones legales dejados de devengar, con efectividad a la fecha de suspensión, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran generado con posterioridad a la fecha de su suspensión; iii) la indexación del valor de los dineros reconocidos como indemnización desde la fecha de retiro hasta cuando se haga efectivo su reintegro y; iv) dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Indicó, el apoderado, que el 4 de abril de 2011, el señor J.C.M.S. actuando en calidad de Jefe del Almacén de Armamento del Departamento de Policía de Risaralda solicitó al C. de la Unidad, la autorización de baja y destru cción de un material de guerra.

Señaló, que el señor T.C.J.W.G.M. en calidad de Subcomandante del Departamento de Policía de Risaralda, al efectuar revista del material explosivo - DERIS encontró diversas anomalías , hecho que dio lugar a la apertura de investigación disciplinaria contra el demandante, por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Risaralda el día 11 de octubre de 2011.

Estos mismos hechos fueron conocidos por el Juzgado 159 de Instrucción Penal Militar, que mediante auto de 17 de agosto de 2012 se inhibió de iniciar la acción penal correspondiente.

Manifestó, que dicha investigación culminó con fallo de primera instancia de 26 de noviembre de 2012, donde se le sancionó con destitución del cargo de intendente e inhabilidad de diez (10) años, por haber cometido a título de dolo la falta gravísima consagrada en el numeral 9º del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 , que en su tenor literal indica “Artículo 34. FALTAS GRAVÍSIMAS. 9. Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo” , en concordancia con el artículo 291 del Código Penal que consagra como delito el “uso de documento falso .

Expuso, que presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Regional de la Policía Nacional N° 3 mediante fallo disciplinario de segunda instancia de 26 de diciembre de 2012, que confirmó en su integridad la sanción; y que el Director General de la mencionada entidad a través de Resolución 00284 del 30 de enero de 2013 ejecutó la sanción disciplinaria.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

El demandante citó como violadas las siguientes disposiciones:

Los artículos , , , , 29 de la Constitución Política.

Los artículos 103, 128 y 140 de la Ley 734 de 2002 .

El artículo 10 de la Ley 489 de 2002

Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Falta de competencia

Indicó que en el proceso disciplinario participaron otras personas, tales como el C.M.R.M.O. , M.C.C.R. , S.J.F.B.C. , S.O.O.P.R. , C.J.W.M. , los cuales no tenían competencia para realizar procedimientos como dar inició a la investigación preliminar, la recolección de pruebas y la recepción de testimonios.

Vulneración del debido proceso y al derecho de defensa.

Afirmó que se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, por cuanto durante la actuación disciplinaria, la autoridad administrativa incurrió en varias irregularidades con relación al material probatorio allegado al expediente, por cuanto: a) el titular de la Oficina de Control Interno era el subteniente O.O.P.R., sin embargo se recepcionaron otros testimonios sin la presencia de éste; b) no se confirmó lo dicho en la versión libre, sino que simplemente procedió a evaluar las pruebas que conllevaran la responsabilidad del investigado, las cuales no arrojaban certeza sobre la conducta dolosa imputada.

1.4 Contestación de la demanda

La Policía Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos:

Señaló, que respecto al cargo de vulneración del debido proceso, se observa que los fallos disciplinarios acusados no tienen ningún vicio de nulidad, pues se encuentran debidamente ajustados a la ley y soportados en las pruebas que obran en el plenario, mediante las cuales se determina que el actor efectivamente incurrió en la comisión de la conducta descrita en la Ley 1015 de 2006.

Propuso como excepciones las que denominó: i) “el control judicial no es una tercera instancia”; ii) cosa juzgada; iii) presunción de legalidad y; iv) inexistencia de vicios de nulidad.

No se pronunció frente al cargo de falta de competencia.

1.5 La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 7 de mayo de 2015, anuló los actos administrativos demandados, ordenó el reintegro , condenó a la Policía Nacional a cancelar al demandante las sumas de dinero que por concepto de salarios y prestaciones dejó de devenga r . S. ó su decisión en los siguientes argumentos:

Indicó que la conducta del actor obedeció a un descuido o negligencia , es decir se trató de una conducta culposa, en consecuencia la autoridad sancionadora vulne ró el debido proceso del demandante cuando estableció que la falta imputada había sido cometida a título de dolo . Precisó que el tipo disciplinario imputado al demandante exige que la conducta sea necesariamente dolosa, sin embargo al haberse acreditado que fue culposa esta resulta atípica.

Sostuvo que si bien es cierto entre las decisiones disciplinarias y penales existe una clara autonomía, en el presente caso la acción penal si tenía incidencia, teniendo en cuenta que la falta disciplinaria imputada al actor, necesariamente solicitaba la realización de una conducta de naturaleza dolosa.

1.6 El recurso de apelación

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 7 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con los siguientes argumentos:

Manifestó que el a quo no tuvo en cuenta pruebas que demuestran el dolo en la conducta realizada por el actor . Lo anterior por cuanto todo el acervo probatorio da cuenta que el sancionado tenía conocimiento de los procedimientos y requisitos que existen para realizar solicitud de concepto técnico en los eventos que se requiere la destrucción de material explosivo, por lo tanto la actuación del actor no es de naturaleza culposa sino dolosa, tal como fue estipulado en el fallo disciplinario de 26 de noviembre de 2012.

Señaló que, de acuerdo con las propias declaraciones del actor , las cuales obran en el proceso disciplinario, éste sabía que el concepto técnico para la destrucción del material explosivo no contenía información real y aun así le dio trámite , esto por en cuanto afirmó que no había remanentes de material explosivo para dar de baja del 2010 ni de los primeros meses de 2011, que se encontró el concepto en el escritorio en un montón de papeles, y que para la fecha en que supuestamente encontró el concepto no tenía físicamente el material explosivo .

Indicó que la decisión de archivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR