Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149717

Sentencia nº 41001-23-33-000-2014-00414-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 41001-23-33-000-2014-00414-01 (22343)

Actor : J.R. LA PLATA LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, en la audiencia inicial celebrada el 21 de enero de 2016, que declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandante, y dio por terminado el presente proceso.

I. ANTECEDENTES

La sociedad J.R. LA PLATA LTDA, a través de apoderado, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial de Revisión No.13241201300000030 de 7 de marzo de 2013, proferida por la División Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Neiva, y su confirmatoria Resolución No. 900.097 de 7 de abril de 2014, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante las cuales se modificó la declaración de renta del año gravable de 2009.

Mediante auto de 24 de octubre de 2014, el a quo admitió la demanda.

El 11 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del H. dio inicio a la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y con el fin de determinar si se encontraba probada la excepción de inexistencia del demandante, ordenó oficiar a la Cámara de Comercio para que allegara copia auténtica de los actos notariales, actas de juntas de socios de la sociedad demandante mediante los cuales se disolvió y liquidó J.R. LA PLATA LTDA.

El 21 de enero de 2016, en la continuación de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Primera Oral de Decisión, declaró probada la excepción de inexistencia del demandante en los siguientes términos:

“2.2. Consideraciones. Advierte la Sala que la sociedad aquí demandante fue disuelta y liquidada antes de la presentación de la demanda, en virtud de lo cual se encuentra configurada la excepción previa de inexistencia del demandante contenida en el artículo 100-3 del GPC aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

Nótese que mediante acta de asamblea extraordinaria No. 004 del 28 de noviembre de 2011 (f. 164 vto. y 165), el gerente de la sociedad J.R la plata Ltda., propuso la disolución y liquidación de la misma, siendo aprobada y se nombró al señor J. de la R.G. como gerente liquidador, la cual fue protocolizada mediante escritura pública No. 077 de la Notaría Segunda del Circulo de Neiva del 24 de enero de 2012 (f. 161 vto. y 162, C.1) e inscrita ante la Cámara de Comercio de Neiva el 26 de enero de 2012, bajo el número 00031912 del libro IX (f. 146, C, 1).

Adicionalmente mediante acta de liquidación sin número, de fecha 28 de septiembre de 2012 se efectuó la cancelación de todos los pasivos de la sociedad y se hizo la repartición entre sus socios de los activos de la misma (f. 172 a 174, C. 1), decidiéndose que el nombre o razón social debería ser cancelado y que “ninguna de las personas que intervinieron en la sociedad podrá realizar actividad comercial o mercantil alguna o actuar a nombre de la firma Sociedad JR LA PLATA LTDA. NIT. 900.187.105-2”.

Dicha acta igualmente fue inscrita en la Cámara de Comercio de Neiva el 2 de octubre de 2012 bajo los números 00033858 y 00293773 de los libros IX y XV, respectivamente (f. 146 y 147, C. 1), concretándose la liquidación y cancelación del registro mercantil de la demandante y por ende configurándose su terminación como persona jurídica.

Resalta la Sala que en el acta de liquidación no se relacionó el pasivo por impuestos aquí demandado y que ha dado lugar al presente medio de control ni hicieron provisiones para su cubrimiento o cancelación y tampoco se otorgaron facultades al gerente liquidador para reclamarlo ante esta jurisdicción o para promover el presente proceso, pese a que para la fecha de dicha acta (28 de septiembre de 2012) la DIAN ya había proferido el requerimiento ordinario No. 122382010000386 notificado a la sociedad el 6 de mayo de 2010 y se había emitido el emplazamiento para corregir No. 1323820100000030 que fue notificado a la misma el 30 de junio de 2010 y el requerimiento especial No. 132382012000097 notificado a la demandante el 9 de agosto de 2012 proponiéndose modificar la declaración de renta del año gravable 2009, conforme se desprende de los actos demandados. (f. 22 a 28 y 49 a 70, C.1).

Así las cosas, la actora al momento de su liquidación tenía pendiente la definición del impuesto de renta del año 2009 y de ello era conocedora, sin que en el acta de liquidación se hubiera impartido instrucción alguna al respecto, en su lugar se prohibió a las personas que intervinieron en la sociedad actuar en su nombre, por lo que al haberse presentado demanda el 5 de septiembre de 2014 (ver folio 74 C. 1) después de la disolución y liquidación se configura la excepción de inexistencia del demandante y así se declarará probada.

(…)” (Se subraya)

II. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que la sociedad J.R. La Plata Ltda. se disolvió y liquidó por la terminación de su actividad económica y, que el requerimiento especial fue notificado por la DIAN un año después de que la sociedad fuera liquidada.

Indicó que la responsabilidad de los socios frente a las obligaciones tributarias está consagrada en el artículo 794 del Estatuto Tributario, el cual dispone que, en todos los casos, los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable.

Expresó que así la sociedad haya sido liquidada, la DIAN puede perseguir a sus socios judicialmente, ya que éstos responden de manera solidaria, a prorrata de sus aportes.

III. CONSIDERACIONES

En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si en el presente caso era...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR