Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149769

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01038-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01038 -01 (AC)

Actor : J.A.M. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia del 08 de junio de 2017 proferida por la Sección Primera de esta Corporación.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo

Señalaron que según informe rendido el 31 de marzo de 2013 por el INPEC en 123 cárceles del país existe hacinamiento carcelario y, por ende, los voceros del Movimiento Nacional Carcelario interpusieron acción de grupo, con el fin de obtener reparación por la vulneración de sus derechos a la dignidad humana, a la no tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, al no hacinamiento, a tener un espacio mínimo vital, a la resocialización, a la civilidad, entre otros.

Aclararon que dentro del grupo se determinó que estaba conformado por los presos que se encuentran recluidos en la cárcel La Picota de Bogotá D.C., esto es, 9.028 personas y en cumplimiento del principio del requisito de manifestar los criterios para la identificación del grupo, determinaron como tales a las personas privadas de la libertad que se encuentren en la cárcel mencionada o en cualquier otra del país, siempre y cuando acrediten que reúnan las condiciones de uniformidad, así como quienes al momento de presentar la acción hayan recuperado su libertad por pena cumplida, subrogado penal o sustitución de medida de aseguramiento, habeas corpus, absolución, cesación de procedimiento y que hayan padecido hacinamiento carcelario durante el tiempo de reclusión.

De igual manera, indicaron que forman parte del grupo los familiares más cercanos como padres, esposos, compañeros permanentes, hijos, hermanos, los cuales han sufrido moralmente por el hacinamiento transitorio que soportan en las visitas y al observar a sus familiares presos durmiendo en el piso, sin colchonetas ni salud.

Sostuvieron que pese a la identificación de los integrantes del grupo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B mediante providencia del 03 de marzo de 2014 admitió la acción de grupo únicamente respecto a los que se encontraban recluidos para el momento de la presentación de la demanda, en los patios 2, 3, 4 y 6 de la cárcel La Picota, excluyendo a los internos de los patios 1, 5 y 7 del mismo establecimiento penitenciario, al considerar que las condiciones de reclusión de todos los patios y de las demás cárceles del país no eran las mismas.

b) Inconformidad

Afirmaron que el Tribunal accionado al proferir el auto admisorio de la acción de grupo y excluir a varios reclusos de la cárcel La Picota y de las otras 123, que según informe rendido por el INPEC padecen los mismos problemas de hacinamiento carcelario por la sobrepoblación de personal y por carencia de los servicios básicos como salud, educación, entre otros, vulneró el derecho fundamental a la igualdad por discriminación negativa, pues desconoció el verdadero fin de la acción que interpusieron que consistía en representar a todas las personas que padecen una causa común e impidió el acceso a la justicia y cercenó los derechos que les asiste como víctimas del hacinamiento.

Aunado a lo anterior, señalaron que las razones expuestas por la autoridad judicial demandada no son de recibo, comoquiera que utilizó especulaciones y dio mayor relevancia a situaciones que no lo ameritaban, pues decidió sin pruebas y por eso concluyó que las cárceles en Colombia no son iguales, con la intención de omitir dar trámite a la acción de grupo en pro de todos los presos que viven el mismo hacinamiento carcelario.

PRETENSIONES

Solicitaron el amparo del derecho al debido proceso e igualdad, así como la protección del principio de imparcialidad. En consecuencia, se ordene al Tribunal accionado adicionar el auto admisorio proferido dentro de la acción de grupo radicado 2014-0085-00, en el sentido de incluir dentro de la misma a los internos recluidos en los patios 1, 5 y 7 de la cárcel La Picota de Bogotá D.C. y a los que se encuentran en las 123 cárceles de Colombia relacionadas por el INPEC en el informe suscrito el 31 de marzo de 2013, en el que se advierte que en todas existe una sobrepoblación del 50% de hacinamiento.

Adicionalmente, se ordene notificar la adición del auto admisorio de la acción de grupo, conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, para lo cual deberá publicarse en un diario de amplia circulación y, además, disponer que la demanda se socialice en las 123 cárceles mencionadas y con los Cónsules de Derechos Humanos del INPEC, Delegados de la Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, P.D. y Municipales, y Comités de Derechos Humanos de las Cárceles.

Igualmente, se proteja el derecho a la gratuidad en la acción constitucional, dado que la autoridad judicial demandada en desconocimiento de ese postulado, impuso cargos dinerarios para asumir el costo del peritaje a la cárcel La Picota, cuando lo que solicitaron fue una inspección judicial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Senado de la República (ff. 49 a 53 )

Expuso que si bien es parte pasiva dentro del proceso en el cual se expidió el auto objeto de la presente acción de tutela, lo cierto es que no es responsable ni autor de la mencionada providencia, por ende, no resultaría causante de cualquier daño que pudiese probarse a los derechos de la parte accionante.

Igualmente, resaltó que no existe prueba alguna que demuestre que la parte accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que considera es la causa de la vulneración de sus derechos, por lo que la acción de tutela de la referencia se torna en improcedente ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial para controvertir inmediatamente la providencia aquí censurada.

Añadió que los accionantes no pueden subsanar la falta de interposición de un recurso a través de la acción constitucional y sostuvo que los mismos pueden iniciar otra acción contenciosa administrativa donde el grupo que pretenda la reparación sea uniforme.

Ministerio el Interior (ff. 54 a 56)

Solicitó se declare a su favor la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes y la acción u omisión por parte de ese Ministerio.

Arguyó que en los términos del Decreto Ley 2893 de 2011, ese Ministerio no tiene competencia alguna en el asunto que suscita esta acción de tutela y, por consiguiente, no puede endilgársele responsabilidad frente a los hechos que la parte accionante estima vulnera sus derechos fundamentales, máxime cuando se dirige contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC (ff. 61 a 63)

Afirmó que no transgredió los derechos fundamentales de los privados de la libertad del COMEB y explicó que el hacinamiento penitenciario y carcelario es una problemática que ante todo compete al Estado en su conjunto al involucrar al Gobierno Nacional, a los Gobiernos Regionales y Locales, al Congreso de la República y al Consejo Nacional de Política Criminal.

Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia y declararla improcedente por no ser el medio idóneo para peticionar el no ingreso de más privados de la libertad.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (ff. 64 a 69 )

El magistrado ponente de la providencia controvertida, doctor F.I.M., afirmó que el apoderado judicial del grupo demandante no interpuso recurso de reposición ni apelación contra la providencia controvertida, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 1.° del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 68 de la Ley mencionada y, por ello, quedó ejecutoriada con fuerza jurídica vinculante para las partes.

Precisó que ante la falta del agotamiento de los medios de defensa judiciales ordinarios con los que contaba la parte accionante, la acción constitucional de la referencia resulta improcedente.

Expuso que la decisión adoptada por esa Corporación se ajusta a derecho y fue debidamente motivada desde el punto de vista fáctico y jurídico, además las razones se encuentran consignadas en dicha providencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 08 de junio de 2017 la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor J.A.M. y Otros al considerar que en el presente asunto no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Lo anterior, toda vez que la providencia controvertida fue proferida el 03 de marzo de 2014 y la presente acción de tutela fue radicada el 24 de abril de 2017, además no demostraron alguna circunstancia que les impidiera acudir al mecanismo constitucional.

Aunado a lo anterior, sostuvo que los accionantes tampoco interpusieron el recurso de reposición contra la decisión censurada.

IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó la providencia de primera instancia, en el sentido de señalar que el auto a través del cual se excluyeron a los integrantes del grupo que soportan el hacinamiento carcelario en los patios 1, 5 y 7 de la cárcel La Picota de Bogotá D.C. y de las demás cárceles del país, es abiertamente ilegal dado que el juzgador debía llegar a dicha decisión sólo cuando hubiese estudiado el material probatorio y fuese a proferir la...

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