Sentencia nº 66001-33-33-001-2012-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699149861

Sentencia nº 66001-33-33-001-2012-00006-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Septiembre de 2017

Fecha06 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero ponente: S.J.C. BASTO (E)

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 66001-33-33-001-2012-00006-01 (23094)

Actor: M.R.J.S.

Demandado : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

La Sala resuelve el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la señora M.R.J.S. contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

1.1. La señora M.R.J.S., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

“1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G. No 1545 Bogotá 23 de Abril de 20123, suscrito por la Secretaria General, doctora M.J.A.D., en 7 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación, negó a mi protegida el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir de Febrero 12 de 2010, y el correspondiente ajuste de su nómina hacia el futuro, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional, reintegrándose en todo caso lo adeudado debidamente indexado .

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio 116000201-0140 calendado P. 23 de Marzo de 2012, suscrito por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas de P., doctor C.A.F.P..

3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho de la doctora M.R.J.S., y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario; inaplicado entonces, el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por compensación y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50% como castos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del Estatuto tributario.

4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijada, reintegrándole el mayor valor retenido desde febrero 12 de 2010 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procuradora Judicial Grado II, debidamente indexada.

1.2. La demanda correspondió, por competencia, al Juzgado Primero Administrativo de P.. Por auto del 18 de julio de 2013, el señor juez C.A.A.G. se declaró impedido para conocer del asunto por estar incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (folios 163 y 163 del expediente).

El Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto del 4 de septiembre de 2013 aceptó el impedimento del Juez Primero Administrativo de P. y de los jueces Segundo, Tercero y Cuarto de esa ciudad y ordenó remitir el expediente a la Presidencia de la Corporación para designar conjuez para el conocimiento del asunto (folios 169 a 171).

El 17 de septiembre de 2013, fue elegido por sorteo el señor conjuez G.R.B. (folio 175). El 17 de febrero de 2014, el conjuez designado se declaró impedido por encontrarse incurso en la causal 9 del artículo 150 del CPC (folios 177 y 178).

El Tribunal Administrativo de P., por auto del 10 de marzo de 2014, aceptó el impedimento manifestado por el señor conjuez G.R.B. (folios 184 a 188).

El 21 de marzo de 2014, por sorteo fue designado el señor conjuez A.R.Z.. Por Sentencia del 24 de octubre de 2014, el conjuez declaró la nulidad parcial del Oficio SG No. 1545 del 23 de abril de 2012 y se inhibió para pronunciarse de fondo sobre la nulidad del oficio número 116000201-0140 del 23 de marzo de 2012.

El apoderado de la parte demandante, por memorial del 11 de diciembre de 2014, y el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, por escrito del 6 de noviembre de 2014, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (folios 242 a 249).

Encontrándose el proceso al despacho para dictar la sentencia de segunda instancia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por auto de Sala Plena del 24 de noviembre de 2016, se declararon impedidos para asumir el conocimiento del proceso por estar incursos en la causal de impedimento consagrada en la causal primera del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, como funcionarios de la Rama Judicial, tienen interés directo en el planteamiento y resultados del litigio.

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código...

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