Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150069

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C.C. (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 11001 - 03 - 25 - 000 - 2012 - 00118 - 00(0524-12)

Actor: V.H.J.B.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho -previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984- que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por el señor V.H.J.B. en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ANTECEDENTES

El señor V.H.J.B., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 0108 del 7 de enero de 2005 expedida por la jefe de la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor V.H.J.B. y se le sancionó con la suspensión de sus funciones por un término de 80 días e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el mismo tiempo.

- Resolución 01191 del 16 de febrero de 2005 proferida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN que confinó el correctivo disciplinario impuesto al demandante.

- Resolución 01873 del 11 de marzo de 2005 emitida por el Director de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, a través de la cual se hizo efectiva la sanción.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad pagar al señor V.H.J.B. los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir durante el tiempo efectivo que duró la sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones que le impuso la demandada. Adicionalmente, solicitó para todos los efectos considerar que no ha existido solución de continuidad.

3. El demandante de igual manera, pidió el reintegro al cargo que venía ocupando y el pago de todos los derechos laborales sin solución de continuidad, en caso tal que la DIAN, con fundamento en las resoluciones enjuiciadas lo hubiese retirado del servicio o declarado insubsistente por presentarse inhabilidad, incompatibilidad o una situación similar.

4. Se ordene compulsar copias de la sentencia a la oficina de investigaciones disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN.

5. Condenar en costas a la demandada yordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones expuestos en la demanda (ff. 4 a 7):

1. Entre los días 23 de abril y 4 de mayo de 2001, en visita de control a la administración local de aduanas de Medellín, Antioquia, se detectaron presuntas irregularidades en las que incurrió el señor V.H.J.B. relacionadas con el otorgamiento del levante de mercancías con valores inferiores a los señalados en las circulares de precios de referencia o en las resoluciones de precios mínimos oficiales.

2. La Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN formuló pliego de cargos en contra del accionante por haber autorizado el levante de mercancías y no haber generado controversia de valor o exigir a los importadores la constitución de garantías conforme a lo dispuesto en las Circulares 114 y 150 de 1998, pese a que el monto declarado por los usuarios aduaneros era inferior al precio mínimo de referencia. Las declaraciones de importación que presentaron esta situación y las normas quebrantadas por el actor son:

Número de declaración de importación.

Normativa vulnerada por el señor J.B.

1) 1410399051958-8 de octubre 25 de 1999*

*Respecto de esta declaración, la DIAN declaró la prescripción de la falta disciplinaria.

2) 0615344078821-7 del 5 de enero de 2000.

Circular 150 de 1999

3) 2348003052198-8 del 6 de enero de 2000.

Resolución 2455 de 1998

4) 0143402057989-6 del 18 de febrero de 2000.

Circular 114 de 1999

5) 1410302050399-3 del 18 de febrero de 2000.

Circular 150 de 1999

6) 0602744082072-3 del 23 de febrero de 2000.

Circular 150 de 1999

7) 0702125074851-7 de 25 de febrero de 2000.

Circular 150 de 1999

8) 1410399052152-3 del 1 de marzo de 2000.

Circular 150 de 1999

9) 0151003055833-5 del 24 de mayo de 2000.

Circular 114 de 1999

10) 1410302050765-6 del 26 de mayo de 2000.

Circular 150 de 1999

3. La Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN emitió la Resolución 00108 del 7 de enero de 2005 con la que declaró responsable disciplinariamente al señor J.B. y le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de sus funciones por un término de 80 días e inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el mismo tiempo. Acto confirmado mediante la Resolución 01191 del 16 de febrero de 2005 expedido por el director de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. La sanción fue ejecutada a través de la Resolución 01873 del 11 de marzo de 2005.

4. La entidad determinó la responsabilidad del demandante por su actuación en nueve de las diez declaraciones de importación. Respecto de una de ellas, la 1410399051958-8 de octubre 25 de 1999, aceptó los argumentos defensivos, empero aun así tuvo por establecida la comisión de la falta disciplinaria.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 85 y 90 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 5, 6, 8, 13, 15, 16, 17, 23, 34, 35, 119 y 146 de la Ley 200 de 1995. Los artículos 5, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 28, 30, 35 y 94 de la Ley 734 de 2002.

- Vulneración del debido proceso. El apoderado del accionante manifestó que la entidad, con la expedición de los actos administrativos demandados, quebrantó este principio porque:

i) Valoración probatoria y carga de la prueba:

La demandada no valoró los documentos acreditados por el importador para demostrar la negociación y el coste de la mercancía, así como los proferidos por las divisiones del servicio al comercio exterior, fiscalización y de liquidación aduanera.

En lugar de lo anterior, en el acto sancionatorio decidió no tener en cuenta los documentos que se aportaron con posterioridad al levante de las mercancías, pese a que ordenó, como prueba de oficio, a la Administradora Local de Aduanas de Medellín, Antioquia, enviar la copia de estos. De esta manera, a su juicio, se invirtió la carga de la prueba, puesto que la DIAN contaba con la información y no la aportó.

ii) Pronunciamiento en los actos acusados sobre algunas declaraciones de importación:

La entidad declaró la prescripción de la acción disciplinaria respecto a la declaración de importación 1410399051958-8 del 25 de octubre de 1999, y no obstante, responsabilizó por esta al señor J.B. en los actos administrativos sancionatorios.

También manifestó que la DIAN, en la parte motiva de la Resolución 01191 del 16 de febrero de 2005, dio a entender que prescribieron las declaraciones de importación 0615344078821-7 del 5 de enero de 2000 y 2348003052198-8 del 6 del mismo mes y año, y sin embargo en la resolutiva no lo dispuso así, confirmando la sanción y obviando graduar la misma. Por tanto, pidió que se declare la prescripción de estas declaraciones.

Específicamente en lo tocante a la declaración 2348003052198-8 del 6 enero de 2000 adujo que se quebrantó la garantía del artículo 29 constitucional, porque se desconoció la decisión contenida en el Auto 8300060-2-2-30 del 24 de abril de 2002, proferida por la DIAN en otro trámite disciplinario, a través del, en el que se ordenó el archivo del proceso por encontrar que el disciplinado actuó convencido de que lo hacía conforme a derecho.

En cuanto a las declaraciones de importación 0143402057989-6 del 18 de febrero de 2000, 1410302050399-3 del 18 de febrero de 2000, 0151003055833-5 del 24 de mayo de 2000 y 1410302050765-6 del 26 de mayo de 2000, expresó que actuó en cumplimiento de la orden del Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Medellín, Antioquia, contenida en el Auto U.A.E. DIAN 8311070 0854 del 10 de diciembre de 1999.

En relación con la declaración de importación 0702125074851-7 de 25 de febrero de 2000, sostuvo que la vulneración del debido proceso se materializó al reconocerse en las decisiones sancionatorias acusadas que la norma infringida no regulaba la situación del señor J.B., y sin embargo condenarlo por no acatar la misma.

Frente a la declaración de importación 0151003055833-5 del 24 de mayo de 2000 advirtió que existe incongruencia en los actos enjuiciados, puesto que en estos se indicó que se compartían los argumentos de la defensa, referentes a que la normativa invocada por la entidad no era aplicable, y no obstante lo anterior, en el análisis de culpabilidad y al momento de determinar la responsabilidad, la demandada incluyó todas las declaraciones.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la declaración de importación 0602744082072-3 del 23 de febrero de 2000, adujo que la DIAN vulneró el debido proceso porque en los actos demandados aceptó que los documentos presentados por el importador justificaron los bajos precios, y a la vez indicó que el señor J.B. debía hacer caso omiso a estos en el instante del levante, lo que contradice el Concepto 29 proferido por la DIAN, el cual citó textualmente.

- Vulneración del principio de igualdad ante la ley.

Adujo que en el sub examine la DIAN no tuvo en cuenta las interpretaciones que a través de la...

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