Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150081

Sentencia nº 25000-23-25-000-2009-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Septiembre de 2017

Fecha04 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radica ción número: 25000 - 23 - 25 - 000 - 2009 - 00282 - 01(3924-15)

Actor: LUIS EDUARDO DE LA ROSA GUTIERREZ

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Decreto 01 de 1984

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que se declaró inhibida para conocer de la legalidad de las Resoluciones 03157 y 04126 de 2011 emitidas por el SENA y, denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor L.E. de la Rosa Gutierrez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

ANTECEDENTES

El señor L.E. de la R.G., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó sendas demandas contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las cuales fueron radicadas bajo los números 2009-00282-01 y 2012-00625-00.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 18 de mayo de 2012 decretó su acumulación.

Pretensiones

De forma conjunta en los procesos 2010-00282-01 y 2012-00625-00 solicitó se declare:

La inexistencia de la condición resolutoria contenida en el artículo 2.º de la Resolución 1012 del 5 de septiembre de 1985, proferida por el SENA.

Nulidad de las Resoluciones 0237 del 10 de febrero y 00825 del 30 de marzo de 2009 mediante las cuales el SENA declaró la pérdida de ejecutoria de la Resolución 1012 de 1985, en cuanto a la obligación de pagar el valor total de la mesada pensional y resolvió recurso de reposición, respectivamente.

De manera particular, en el proceso 2010-00282-01, peticionó que se declare:

La legalidad de la Resolución 04565 del 29 de julio de 1990 emitida por el Instituto de Seguros sociales, mediante la cual se declara que la pensión de vejez no es compartida con la de jubilación.

La legalidad de la Resolución 000072 del 14 de enero de 1993 expedida por el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la cual se revocó la Resolución 00469 del 19 de enero de 1990 y se reconoció pensión de vejez a favor de L.E. de la R.G..

Nulidad del Oficio 2-2008-024012 del 1.º de diciembre de 2008, el cual se fundamentó en la condición resolutoria descrita en el literal a.

Nulidad del Oficio 2-2009-003712 del 29 de abril de 2009 dentro del cual el SENA solicitó al accionante formalizar un acuerdo de pago, de conformidad con los parámetros señalados en la Resolución 210 del 15 de febrero de 2007.

En el proceso 2012-00625-00:

Nulidad de las Resoluciones 03157 del 5 de agosto y 004126 del 28 de septiembre de 2011, proferidas por la entidad demandada dentro del proceso de cobro coactivo, a través de las cuales se resolvieron las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago y se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra tal decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuar con el pago de la pensión de jubilación a favor del actor e igualmente reintegrar los valores que por dicho concepto fueron descontados desde el 1.º de abril de 2004, sumas que deberán ser debidamente indexadas.

Así mismo, se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios causados sobre las sumas retenidas desde el 1.º de abril de 2004, de conformidad con los artículos 176 y 177 del CCA.

De forma subsidiaria, solicitó declarar la prescripción del derecho contenido en los actos administrativos que declararon la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 1012 del 5 de septiembre de 1985.

Finalmente, pidió aplicar de manera preferentemente los artículos 53 y 228 de la Constitución Política con el fin de hacer efectiva la protección de los derechos de las personas de la tercera edad.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, mediante Resolución 1012 del 5 de septiembre de 1985 reconoció a favor del accionante pensión vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1.º de agosto de la misma anualidad. En el artículo 2.º de dicho acto, dispuso que la entidad cubriría mensualmente la referida prestación, reservándose el derecho a que el Instituto de Seguros Sociales la asumiera total o parcialmente desde el 14 de febrero de 1986.

El Instituto de Seguros Sociales por medio de la Resolución 00469 del 19 de enero de 1990 denegó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada por el señor L.E. de la Rosa Gutierrez e indicó que «por no ajustarse a las exigencias del artículo 60 del Decreto 3041 de 1966 (Acuerdo 224-66) sobre la compartibilidad, la jubilación es de cargo exclusivo del servicio nacional de aprendizaje (SENA)».

Contra la anterior decisión el actor presentó recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos respectivamente por las Resoluciones 4565 del 29 de julio de 1990 y 000072 del 14 de enero de 1993, con los cuales obtuvo la revocatoria del acto y, en consecuencia el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde la fecha en que cumplió el requisito de la edad, esto es, 60 años, agregándole el incremento por el cónyuge.

El 1.º de diciembre de 2008 a través de Oficio 2-2008-024012 el SENA informó a L.E. de la Rosa Gutierrez que en su caso son aplicables las normas relativas a la compartibilidad, en virtud de las cotizaciones efectuadas por el ISS y del acto administrativo que reconoció pensión de jubilación, comoquiera que allí se reservó el derecho a compartir la referida prestación.

Posteriormente, la entidad accionada mediante Resolución 00237 del 10 de febrero de 2009, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto descrito en el numeral 1.º, en cuanto a la obligación a su cargo de pagar el valor total de la mesada pensional, por cumplirse la condición resolutoria a la que estaba sometida y ordenó al actor reintegrar las sumas que recibió desde que fueron reconocidas y hasta el 30 de marzo de 2004, toda vez que se pagaron en un 100% pese a que el ISS había asumido parcialmente dicha obligación desde el 14 de febrero de 1986. Decisión que fue confirmada íntegramente a través de la Resolución 00825 del 30 de marzo de 2009.

Luego de varios oficios emitidos por el SENA en el que se solicitó suscribir un acuerdo de pago por las sumas a reintegrar, esta entidad inició proceso de cobro coactivo bajo el radicado 00-15-1, dentro del cual libró mandamiento de pago el 31 de marzo de 2011, notificado el 21 de junio de 2011.

Encontrándose dentro de término, el accionante presentó excepciones en contra del acto referido en el anterior numeral, la cuales fueron resueltas desfavorablemente por el SENA, por medio de la Resolución 03157 del 5 de agosto de 2011. Decisión contra la que se promovió recurso de reposición, que fue rechazado por extemporáneo mediante la Resolución 04126 del 28 de septiembre de la misma anualidad.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 2.º, 6.º, 28, 29, 46, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, 90 y 93 de la Ley 42 de 1993, 2.º de la Ley 225 de 1995, 1536, 2512 y 2535 del Código Civil, 488 del CST, 151 del CPT, 62, 63, 64, 66 numeral 3.º, 73, 74, 78, 85 y 136 del CCA, 121 y 122 del CPC, 1.º, 830 numeral 5.º, 831 numerales 5.º, 6.º y 7.º, 833 y 834 del Estatuto Tributario y 1.º y 5.º de la Ley 1066 de 2006.

Así como también del Decreto 3041 de 1966 y la Directriz 005 de 2008 del SENA.

Como concepto de violación expuso que la demandada vulneró los derechos fundamentales del actor al dar aplicación de forma arbitraria a la institución jurídica denominada compartibilidad sobre la pensión de jubilación que fue reconocida mediante la Resolución 1012 de 1985, comoquiera que dicho acto no consagra ninguna condición resolutoria en los términos del artículo 1536 del CC. Al mismo tiempo, sostuvo que lo que sí se da en sub lite, es la compatibilidad de una pensión y otra, esto es, entre la de jubilación reconocida por el SENA y la vejez otorgado por el ISS, por cuanto la primera proviene del erario y la segunda de fondo privados.

También precisó que el Decreto 3041 de 1966 a través del cual se aprobó el Acuerdo 224 de la misma anualidad fue violado directamente por el SENA al disponer la compartibilidad de la prestación reconocida en la referida resolución, cuando es claro que para el 1.º de enero de 1967 aun no llevaba 10 años de servicio con el SENA, sino tan solo de 5 años, 8 meses, y 6 días.

Seguidamente señaló que de haber existido la condición resolutoria, la obligación de pagar la pensión habría comenzado el 14 de febrero de 1986 y el término de prescripción hubiere finalizado el 1º de febrero de 1989 pese a ello el SENA hizo efectiva dicha condición trascurridos más de 20 años, vulnerando con ello los derechos reconocidos al señor L.E. de la R.G..

En relación con los actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo, estimó que el SENA carecía de competencia para darle trámite al proceso en sí mismo, comoquiera que la obligación que pretende se cancele es inexistente, y en gracia de discusión que aquella si existiera, no es ese el procedimiento para obtener su pago, en atención a su carácter laboral, toda vez que deviene del derecho pensional del interesado. De igual manera, afirmó que el SENA desconoció los términos que prevé el Estatuto Tributario para efectos de resolver el recurso de reposición que promovió contra el acto que resolvió las excepciones, así como el principio de favorabilidad en cuanto al conteo que debió efectuar respecto del mes que concede dicha normativa.

Finalmente,...

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