Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150141

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00295-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001 - 03 - 24 - 000 - 2013-00295 - 00

Actor: ABBVIE, INC

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DENIEGA PRUEBA CONSISTENTE EN RECAUDAR TESTIMONIO TÉCNICO PARA SUSTENTAR OBJECIÓN A DICTAMEN CON FORME AL ARTÍCULO 220 DEL CPACA

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte demandada, contra el proveído dictado en audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2016, por medio del cual la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., denegó el decreto y práctica de prueba consistente en la declaración de G.J.A.R. en calidad de testigo técnico como sustento de objeción presentada contra el dictamen pericial aportado por la parte actora con la demanda.

ANTECEDENTES

En el proceso de la referencia, la sociedad ABBOTT LABORATORIES , obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, presentó demanda en contra de las Resoluciones 11752 de 29 de febrero de 2012 “Por la cual se deniega una patente de invención”, y 1544 de 28 de enero de 2014 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, mediante las cuales el Superintendente de Industria y Comercio negó la patente sobre la invención titulada “FORMA DE DOS FARMACÉUTICA SÓLIDA QUE COMPRENDE LOPINAVIR Y RITONAVIR FORMULADOS EN DISPERSIÓN SÓLIDA”.

En providencia de 22 de abril de 2014, la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó dar traslado de la misma a la parte demandada, la cual se pronunció mediante escrito presentado el .14 de julio de 2014.

Mediante auto de 15 de enero de 2016, el Despacho conductor del proceso convocó audiencia inicial, la cual fue iniciada el 4 de abril de 2016, y suspendida por la interposición de recurso ordinario de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto que denegó la prueba consistente en el recaudo del testimonio técnico de la señora G.J.A.R..

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto dictado en la audiencia de 4 de abril de 2016, la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., denegó el decreto de la prueba solicitada por la parte demandada en el curso de la diligencia, consistente en el recaudo del testimonio técnico de la señora G.J.A.R., para lo cual, según consta en el audio de la audiencia, adujo lo siguiente: “[…] verificado el expediente y en particular la contestación de la demanda se observa que, en la contestación no se pidió citar a la persona que usted está señalando ahora, entonces no procedería, en este momento sería una prueba extemporánea el testimonio de esta persona que usted dice, por lo tanto el Despacho niega la comparecencia de esta persona […]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Una vez surtida la notificación de la negativa en el decreto de la prueba, la parte accionada de manera oral, interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en que:

Que de conformidad con el artículo 220 del CPACA, en la audiencia inicial es posible presentar objeciones a los dictámenes periciales.

Precisó que de conformidad con la referida disposición, la parte puede solicitar las pruebas necesarias para la sustentación de las objeciones en la audiencia inicial, lo cual puede ser efectuado “[…] solicitando testimonio de testigo técnico que haya participado durante la actuación administrativa [...]”.

Y, concluye afirmando, que “[…] en este caso la doctora ALFONSO justamente participó en la actuación administrativa al momento de la expedición del ato demandado 11752 del 29 de febrero de 2012[...]”

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, pidió que se decretará la prueba negada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos proferidos por el ponente en el curso de una segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por los jueces administrativos en el trámite de una primera instancia, según lo dispone el artículo 243 ibídem.

El artículo 243 en comento, es del siguiente tenor literal:

“: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente […]”.

Por consiguiente, la decisión de denegar el decreto o práctica de una prueba, es susceptible del presente recurso de súplica.

En el sub lite, la Consejera Rojas Lasso consideró que la prueba consistente en recaudar el testimonio técnico de la señora G.J.A.R. fue solicitada de manera extemporánea, argumento que fue controvertido por la parte demandada al momento de sustentar el recurso, pues, en su criterio, el artículo 220 del CPACA permite que en el curso de la audiencia inicial se soliciten las pruebas que sirven como sustento de las objeciones que se realicen sobre dictámenes periciales, como es el caso de la declaración de una testigo técnico, que intervino en la actuación administrativa.

Así las cosas, corresponde definir cuál es la oportunidad procesal para la presentación de objeciones contra el dictamen pericial aportado por la parte, y para solicitar las pruebas que sustenten las mismas, con miras a definir si en el caso concreto se denegó correctamente el decreto y práctica del testimonio técnico solicitado.

El artículo 219 del CPACA prevé la posibilidad de que las partes aporten dictámenes periciales al proceso, para lo cual establece:

“ARTÍCULO 219. PRESENTACIÓN DE DICTÁMENES POR LAS PARTES. Las partes, en la oportunidad establecida en este Código, podrán aportar dictámenes emitidos por instituciones o profesionales especializados e idóneos.

Para tal efecto, al emitir su dictamen, los expertos deberán manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del mismo, que no se encuentran incursos en las causales de impedimento para actuar como peritos en el respectivo proceso, que aceptan el régimen jurídico de responsabilidad como auxiliares de la justicia, que tienen los conocimientos necesarios para rendir el dictamen, indicando tas razones técnicas, de idoneidad y experiencia que sustenten dicha afirmación, y que han actuado leal y fielmente en el desempeño de su labor, con objetividad e imparcialidad, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Señalarán los documentos con base en los cuales rinden su dictamen y de no obrar en el expediente, de ser posible, los allegarán como anexo de este y el juramento comprenderá la afirmación de que todos los fundamentos del mismo son ciertos y fueron verificados personalmente por el perito.

Son causales de impedimento para actuar como perito que darán lugar a tacharlo mediante el procedimiento establecido para los testigos, las siguientes:

1. Ser cónyuge, compañera o compañero permanente o tener vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el funcionario que conozca del proceso, los empleados del despacho, las partes o apoderados que actúen en él, y con las personas que intervinieron en la elección de aquel.

2. Tener interés, directo o indirecto, en la gestión o decisión objeto del proceso, distinto del derivado de la relación contractual establecida con la parte para quien rinde el dictamen.

3. Encontrarse dentro de las causales de exclusión indicadas en el Acuerdo número 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura o la norma que lo sustituya, de las cuales no será aplicable la establecida en el numeral segundo relativa al domicilio del perito.

4. Cualquier otra circunstancia que evidencie su falta de idoneidad profesional.

La configuración de cualquiera de las anteriores causales de impedimento, dará lugar a la tacha del perito.

Cuando el dictamen pericial sea aportado por las partes, la tacha deberá ser formulada antes de...

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