Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00592-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150237

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00592-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Procedencia / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó parcialmente la reforma de la demanda por introducir modificaciones a los fundamentos de derecho / REFORMA DE LA DEMANDA - Requisitos / REFORMA DE LA DEMANDA - Alcance / REFORMA DE LA DEMANDA - C on ella deben presentarse los fundamentos que la motivan , para poder analizar el fondo del asunto

[E] l legislador estableció tres requisitos que deben concurrir para que la reforma de la demanda sea admisible, el primero guarda relación con la oportunidad y atañe a que la misma debe ser presentada dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda inicial; el segundo está asociado al objeto de la misma, el cual se circunscribe a la variación de las partes, de las pretensiones, y de los hechos en que estas se fundamentan o de las pruebas, sin que pueda sustituirse en su totalidad ninguna de las anteriores; y el tercero está referido a la forma y apunta a que la misma debe integrarse en un solo documento con la demanda inicial. En el asunto que nos ocupa, el auto impugnado consideró cumplidos los requisitos de oportunidad y fondo, no así el correspondiente al objeto de la reforma, ya que sobre el mismo considera que la norma tiene una regla taxativa, que prohíbe que se modifiquen aspectos distintos a los allí enlistados. […] tenemos que en materia contencioso administrativa no existe una prohibición para que al momento de reformar la demanda se introduzcan modificaciones a los aspectos de la misma que se encuentran relacionados con su objeto. […] En el sub lite, la parte actora, según se aprecia del contenido del escrito de reforma de la demanda, introdujo modificaciones en los hechos referentes a la “INVENCIÓN”, las partes y las pruebas, de lo que se sigue que debía presentar los fundamentos que motivan dicha reforma, para que con base en ellos se pueda analizar el fondo del asunto. Por ende, y según lo expuesto, la modificación correspondiente al l lit eral (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN” de la demanda inicial, no resulta contraria al artículo 173 del CPACA.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prohibición de sustituir totalmente la demanda inicial por medio de su reforma, ver sentencia, Corte Constitucional, C-1069 de 2002, M..J.A..R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00592-00

Actor: BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAFT

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA POR CADUCIDAD

Se decide el recurso ordinario de súplica oportunamente interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 15 de febrero de 2016 , por medio del cual la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., rechazó parcialmente la reforma de la demanda presentada por la sociedad BAYER SHERING PHRAMA AKTIENGESELLSCHAFT por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en contra de las Resoluciones 5220 de 19 de febrero de 21013, y 32242 de 28 de mayo de 2013, que denegaron el registro de patente de una invención titulada “ COMPOSICIÓN FARMACÉUTICA QUE COMPRENDE UN ÁCIDO TETRAHIDROFÓLICO UN PROGESTANO Y UN ESTRÓGENO” , actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.

ANTECEDENTES

En el proceso de la referencia, la sociedad BAYER SCHERING PHARMA AKTIENGESELLSCHAF, obrando por conducto de apoderado y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de las Resoluciones 5220 de 19 de febrero de 21013 “ por la cual se deniega una patente de invención” , y 32242 de 28 de mayo de 2013 “ por la cual se resuelve un recurso de reposición”.

En providencia de 7 de mayo de 2014, la Consejera Ponente admitió la demanda y ordenó dar traslado de la misma a la parte demandada y a los terceros con interés en las resultas del proceso.

Por medio de memorial presentado el 12 de agosto de 2015, la parte actora presentó reforma de la demanda, en lo concerniente a los hechos, a las partes, a los fundamentos de derecho, a las pruebas y a las notificaciones de la demanda inicial.

II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante auto de 15 de febrero de 2016, la Consejera de Estado, doctora M.C.R.L., rechazó la demanda presentada rechazó parcialmente la reforma de la demanda en lo referente a la modificación de los fundamentos de derecho, normas violadas y concepto de la violación, para lo cual adujo que […] De acuerdo con lo previsto en el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la demandante tiene la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda respecto de sus partes, pretensiones, hechos o pruebas dentro de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda […].

Conforme a lo anterior, advierte el despacho que no es procedente la reforma de la demanda presentada, en cuanto a la modificación del literal (i) del numeral 4.1. de “4 FUNDAMENTOS DE DERECHOS, NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN”, por cuanto el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la reforma de la demanda únicamente procede para modificar los (sic) partes, pretensiones, hechos o pruebas del escrito contentivo de la demanda, más no los fundamentos de derecho […]”.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito obrante en folios 439 a 450 del cuaderno 1 del expediente, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación:

Adujo que de conformidad con la sentencia T- 548 de 2003, la finalidad de la reforma radica en “[…] la necesidad de definir desde el inicio la Litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el mismo momento de interposición de presentación de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y en el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión”.

Precisó que de conformidad con el artículo numeral 4 del artículo 173 del CPACA la reforma de la demanda no puede sustituir la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones, prohibición que “[…] obedece a una razón lógica y es que solo se trata de la reforma de la demanda inicial, y no de la formulación de una nueva demanda, por lo cual deben conservarse los elementos sustanciales de la demanda primitiva” .

Argumentó que en virtud de la obligación de la obligación de fundamentar la pretensión de nulidad de los actos administrativos que le incumbe al accionante, debe realizarse una interpretación sistemática del artículo 173 del CPAC, según la cual “[…] la reforma de los fundamentos de derecho no solo no está prohibida de manera general, sino que por el contrario en ocasiones se hace necesaria, en cuanto cualquier modificación hecha sobre el líbelo de la demanda debe ser plenamente sustentada, ya que el demandante tiene la obligación de exponer las razones por las cuales considera que un acto administrativo, investido de presunción de legalidad, es ilegal”.

Considera, igualmente, que el auto impugnado desconoce la prevalencia del derecho sustancial, ya que “[…] Si bien el artículo 173-2 del C.P.A.C.A no menciona expresamente los fundamentos de derecho como objeto de reforma, una interpretación conforme al espíritu de la norma y los preceptos constitucionales atrás expuestos permitiría concluir que los fundamentos de derecho no solo son objeto susceptible (sic) de reforma, sino que constituyen un elemento fundamental de esta. Igualmente, tal como se expuso, tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es obligación del demandante desvirtuar la presunción de legalidad con la cual están revestidos los actos administrativos, citando las normas violadas y explicando el concepto de su violación. Si ello no se le permite al demandante, tanto en la demanda inicial como en su reforma, se estaría otorgando prevalencia a una interpretación que no obedece a principios de razonabilidad y proporcionalidad, y que a todas luces haría nugatorio el derecho sustancial”.

Y concluye afirmando “ […] En este sentido, lo correcto es realizar una interpretación sistemática que permita armonizar las dos disposiciones (artículos 162-4 Y 173- 2 del C.P.A.C.A), y cuyo resultado no podría ser otro que la interpretación según la cual es permitida la reforma de los fundamentos de derecho en una demanda, más aún cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo” .

Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con el artículo 246 del CPACA, el recurso ordinario de súplica procede contra los autos proferidos por el ponente en el curso de una segunda o única instancia, que por su misma naturaleza serian apelables, de haberse dictado por los jueces administrativos en el trámite de una primera instancia, según lo dispone el artículo 243 ibídem.

El artículo 243 en comento, es del siguiente tenor literal:

“: ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables...

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