Sentencia nº 47001-23-31-000-1995-04324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150241

Sentencia nº 47001-23-31-000-1995-04324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 47001-23-31-000-1995-04324- 01 ( 38411 )

Actor: M.D.C.T.C.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2010 por el Tribunal Administrativo del M., por medio de la cual se despacharon negativamente las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 29 de agosto de 1995, la señora M.d.C.T.C., por conducto de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual, solicitó que, previa citación de la parte demandada y del Ministerio Público, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe tal como obra en el original):

PRIMERO: Que la señora M.D.C.T.C., sufrió lesión enorme dentro del contrato de compraventa que consta en la Escritura Pública Número 778 de Diciembre VEINTIDOS (22) de 1.993 de la NOTARIA UNICA DE PLATO, por medio de la cual dio en venta al INSTITUTO COLOMBIANO DE REFROMA AGRARIA `INCORA', la Finca `EL REMANSO' cuya ubicación, linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, por haber estipulado como precio de dicho contrato la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENCIENTOS NOVENTA PESOS M/C. ($145.826.790.oo) que es muy inferior a la cantidad del precio justo que tenía dicha finca en la fecha de su venta.

SEGUNDO : Que como consecuencia de la declaración se decrete la rescisión del contrato de Compraventa de la finca `EL REMANSO' aludido en la declaración anterior y que es objeto de la presente demanda y se condene a la demandada a pagar a la actora la diferencia de dinero que resulte probada, entre el precio de venta y el justo precio que tenía la cosa vendida en la fecha del contrato de compraventa, menos una décima parte; más los intereses de esa cantidad causados desde la presentación de la demanda; y en el evento en que la demanda no se allane a pagar la diferencia entre el precio de la venta del inmueble y su justo precio en la fecha del contrato a restituir lo comprado.

TERCERO : Que por tener la recisión efectos ex tunc , se declare que si el objeto de esta demanda es restituido a la demandante, queda purificado de hipotecas u otros derechos reales que la demandada haya constituido sobre el bien y se ordene su aviso al registrador de Instrumentos Públicos del Circuito de Plato, para efectos de la cancelación de los respectivos registros.

CUARTO : Que se ordene la inscripción de la sentencia que declare la recisión del contrato por lesión enorme impetrada por esta demanda y la cancelación del registro de la Escritura Pública Número 778 de Diciembre VEINTIDOS (22) de 1.993, de la NOTARIA UNICA DE PLATO Matricula Inmobiliaria Número 226-0017736 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato.

SEXTO: Se condene en costas a la demandada”.

1.1. Hechos

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que el 22 de diciembre de 1993, la señora M.d.C.T.C. vendió al Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA un predio denominado “El Remanso”, ubicado en el municipio de Plato, departamento del M., con todos los elementos que fueron objeto de avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.

En la cláusula cuarta del contrato de compraventa se estipuló que la forma de pago del precio sería la establecida en el artículo 61 de la Ley 135 de 1961, así (se transcribe como obra en el original):

A.- El valor de las tierras esto es la suma de CIENTO UN MILLONES TRECIENTOS MIL PESOS M/C. ($101.300.000.oo).

`B.- El saldo de los bonos'.

`C.- El valor de los mejoras esto es la suma de CUARENTA Y CU ATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/C. ($44.452.575), se pagará así: La suma de ($27'786.263) pesos M/C, dinero efectivo'.

O sea que el valor total de la compraventa fué de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA PESOS M/C. ($145.826.790.oo)”.

Según un certificado emitido por el “Instituto Geográfico A.C., a la fecha de la compraventa el bien tenía un avalúo catastral de $153'924.000, es decir, un promedio de “$269.555” por hectárea, habida cuenta que la cabida de la finca era de 540 hectáreas.

A la fecha de venta, el predio estaba totalmente sembrado y con la infraestructura que exigía la explotación ganadera de ese entonces, época en la que una hectárea de tierra con esas características tenía un valor no inferior a $600.000.

Con fundamento en lo anterior, dijo la parte actora que el valor pagado por el INCORA como contraprestación por la adquisición del predio fue muy inferior a la mitad del precio justo que tenía el bien para la fecha de la compraventa, lo que causó una lesión enorme a la vendedora.

Señaló la parte demandante que el justo precio es el comercial y no el que determine el IGAC que, según dijo, constituye un avalúo catastral o administrativo.

2. Actuación procesal

La demanda así presentada el 29 de agosto de 1995 fue admitida por auto del 15 de septiembre de 1995, notificada al Ministerio Público el 18 de septiembre de 1995 y a la parte demandada el 24 de noviembre de esa misma anualidad.

La parte actora solicitó que se ordenara la inscripción de la demanda en la Oficina Registro de Instrumentos Públicos de Plato, a lo cual se procedió mediante oficio 1989 del 10 de octubre de 1995, previa caución.

3 . La contestación de la demanda

El INCORA contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó unos y, respecto de otros, manifestó estarse a lo que resultara probado en el proceso. Como razones de defensa expuso, en suma, las siguientes:

La negociación del inmueble obedeció a una oferta voluntaria de venta realizada por la señora M.d.C.T.C., en la vigencia de la Ley 135 de 1961 y del Decreto reglamentario 2107 de 1988.

Los expertos del IGAC, con base en un plano aportado por la oferente y con otros elementos producto de la observación directa, elaboraron el avalúo comercial que se utilizó para la fijación del precio de la compraventa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2107 de 1988. El informe de avalúo se rindió el 23 de abril de 1993.

Mediante oficio 0862 del 24 de agosto de 1993 se hizo oferta formal de compra a la señora T.C., quien aceptó el ofrecimiento el 13 de septiembre de la misma anualidad, por lo que el 30 de esos mismos mes y año se firmó sin objeciones el contrato de promesa de compraventa.

El 28 de octubre de 1993, la vendedora autorizó al INCORA a girar a la Caja Agraria de Barranquilla la suma de $73'950.000 en bonos de deuda pública, con el objeto de cancelar unas obligaciones que tenía con esa entidad y que estaban respaldadas con un gravamen hipotecario sobre el bien inmueble. Esta suma se descontó del valor total de la negociación.

Posteriormente, el 22 de diciembre de 1993, se formalizó la compraventa mediante escritura pública 778 de la Notaría Única de Plato; sin embargo, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos solo se pudo realizar el 18 de julio de 1994, debido a la existencia de un embargo judicial sobre el predio, por lo cual, el 11 de esos mismos mes y año, la señora T.C. autorizó al INCORA a descontar del valor del contrato la suma de $24'475.894, para ser girados con destino al Fondo Ganadero del M. y, además, manifestó que, ante la imposibilidad de registrar la escritura pública de compraventa, autorizaba al Instituto para hacerlo.

Pese a que el 17 de diciembre de 1993 la vendedora había realizado la entrega formal del inmueble con el propósito de tramitar la cuenta de cobro, se rehusó a desocupar definitivamente el predio que, según indicó el Instituto, aún conservaba la demandante bajo su explotación económica a la fecha de la contestación de la demanda.

La parte demandada señaló que el cambio de actitud de la vendedora, que siempre insistió en la compra del predio por parte del INCORA, permite inferir su mala fe y temeridad, puesto que recibió voluntariamente todos los saldos exigibles con posterioridad a un fallido proceso ordinario de nulidad iniciado por ella en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato y que terminó en el Tribunal Superior del M..

Propuso las siguientes excepciones:

- “INEPTITUD DE LA DEMANDA” por indebida acumulación de las pretensiones primera y segunda, por tratarse de “acciones alternativas y excluyentes”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1948 del Código Civil.

- “IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LESIÓN ENORME”, con fundamento en que la compraventa se realizó de conformidad con el capítulo IV del Decreto 2107 de 1988, que regía la adquisición de tierras y mejoras rurales.

Indicó que, de acuerdo con la norma en mención, la oportunidad para controvertir el informe de avalúo realizado por el IGAC era dentro de los 15 días calendario siguientes al recibo de la oferta de compra, término en el que podía formular por escrito observaciones y solicitar su revisión, tal y como se le informó en la oferta respectiva.

- “INCUMPLIMIENTO MORATORIO DE LA ACTORA - COMPENSACION”, excepción que formuló en contra de la pretensión tercera de la demanda, con fundamento en el incumplimiento por parte de la vendedora de entregar material y definitivamente desocupada la finca vendida de la manera como se pactó en la cláusula quinta del contrato, puesto que, a la fecha de contestación, la señora T.C. aún conservaba en su poder el predio, a pesar de haber recibido el precio y de los requerimiento del demandado.

4 . La sentencia impugnada

Mediante providencia del 27...

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