Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150301

Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Agosto de 2017

Fecha31 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00362-01

Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DEL AMAZONAS S.A. -EEASA ESP

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Referencia: COMPETE A LA SECCIÓN PRIMERA EL CONOCIMIENTO DE LAS CONTROVERSIAS ATINENTES AL ACTO POR EL CUAL LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DICTAMINA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE URGENCIA MANIFIESTA.

SE TRATA DE UN ACTO DE TRÁMITE QUE DA IMPULSO A LA INICIACIÓN DE INVESTIGACIONES FISCALES Y DISCIPLINARIAS. POR CONSIGUIENTE, NO ES EN SÍ MISMO ENJUICIABLE ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La Sala decide en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho -establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo- presentó la Empresa de Energía del Amazonas S.A. -EEASA ESP, a través de apoderado especial, contra las Resoluciones nro. CDME 028 de 9 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se ejerce un control a una Urgencia manifiesta” y nro. 039 de 31 de octubre de 2001 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a la EEASA”, expedidas por la Contraloría Delegada del Sector Minas y Energía de la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La Empresa de Energía del Amazonas S.A. -EEASA ESP, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo presentó demanda ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de las Resoluciones nro. CDME 028 de 9 de agosto de 2001 “Por medio de la cual se ejerce un control a una Urgencia manifiesta” y nro. 039 de 31 de octubre de 2001 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición a la EEASA”, expedidas por la Contraloría Delegada del Sector Minas y Energía de la Contraloría General de la República.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“[…]

PRIMERA.- En razón a la extemporaneidad de la Resolución CDME 028 del 9 de agosto de 2001, la existencia de los presupuestos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, y la falta de sustento jurídico por parte de la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía, mediante la presente demanda se pretende que se declare la NULIDAD de la Resolución CDME 039 de 31 de octubre de 2001 de la Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía, y de todos los actos administrativos que dieron origen y que se desprendan de ella.

SEGUNDA.- Debido a las circunstancias de urgencia en las que nos encontramos en la ciudad de Leticia, se ordene el restablecimiento del derecho de la EEASA, continuar realizando los actos tendientes a restablecer la normalidad del servicio eléctrico en la ciudad de L. en condiciones de eficacia y eficiencia, de manera urgente […].”

1.2 Hechos

La Empresa de Energía del Amazonas S.A. -EEASA ESP es una sociedad de economía mixta dedicada a la distribución y comercialización del servicio público de energía eléctrica en el departamento del Amazonas.

Desde 1992 la EEASA ha suscrito convenios de administración, operación y mantenimiento con el anterior Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL -hoy Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE- para la administración, operación y mantenimiento de los grupos generadores de la Central Diésel de L..

El IPSE es propietario de la central eléctrica y en razón a ello ha ejercido el control del convenio mediante la interventoría técnica, ambiental y financiera del mismo y en la actualidad tiene una gerencia de proyectos para ese efecto con la firma COEINDUSTRIAL LTDA.

La Central Diésel contaba con cuatro (4) unidades de 2850 kilovatios cada una, para un total de 11300 kw.

A partir de 1998 se incrementó la demanda de energía, posiblemente, debido al crecimiento desordenado e inesperado de la ciudad de L.. Se registró un tope que ascendió a 36 megavatios por hora, y fue necesario operar con tres (3) unidades a fin de satisfacer las necesidades del servicio. En las horas pico se incrementó la carga, causando altas temperaturas en los motores.

En el mes de junio de 1999, se presentó en plena operación una falla de la unidad D401, razón por la cual actuó la protección de alta temperatura de los cojinetes y apagó el motor. Se procedió a inspeccionar los cojinetes del cigüeñal y se observó desgaste en el cojinete de biela No. 1 de esa unida, en la superficie de rodadura con desprendimiento de material del casquete, el cual se introdujo en el elemento giratorio. Tanto el cojinete como el muñón se desgastaron probablemente por una restricción en el paso del aceite.

En razón a que la EEASA no contaba con los recursos económicos y en consideración a que el motor era de propiedad del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica -ICEL (en la actualidad Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas -IPSE), en reunión de la Junta Directiva celebrada el 15 de octubre de 1999, se puso en su conocimiento la ocurrencia de este daño imprevisto.

Para solventar la situación el IPSE contrató a la firma STROMNETZS, la cual inició actividades a partir del mes de enero de 2000. Sin embargo, no se logró superar el imprevisto, pues la firma STROMNETZ no logró lo esperado y debió soportar las acciones que la actora inició en su contra.

Paralelamente, desde el 1 de junio de 2000, la empresa de energía accionante, en coordinación con el alcalde de L., inició proyectos para repotenciar la central eléctrica; sin embargo, el 10 de agosto de ese año, se presentó otro imprevisto que generó continuos racionamientos y quejas de los usuarios, puesto que de manera simultánea a las pruebas que se realizaban en la unidad D401, se presentó el bloqueo de la unidad D201, por baja presión de aceite.

Con miras a contratar la reparación de los motores D401 y D201, la EEASA solicitó cotizaciones a diferentes firmas.

El 20 de octubre de 2000 recibió la cotización de parte de WARTSILA NSD ITALIA, firma fabricante de los motores, la cual estimó en US$85.536.2 el costo de la inspección y en US $272.293.45 el costo de la reparación. Como los costos estimados no estaban al alcance del presupuesto de la EEASA, se informó esa situación al Subdirector de Planeación de IPSE, mediante oficio del 17 de octubre de 2000.

La EEASA autorizó el diagnóstico con Ingenieros de la casa fabricante WARTSILA NSD ITALIA, el cual se llevó a cabo del 20 al 23 de diciembre de 2000, estimándose que la reparación de los dos motores requeriría de 8 meses.

Debido a la salida de las unidades D401 y D201, la situación de la Central se tornó crítica, lo cual generó interrupciones en la prestación del servicio, provocó racionamientos y malestar en la ciudadanía.

La concurrencia de los señalados factores puso a la empresa en una situación de fuerza mayor, crítica e irresistible que no le era imputable, razón por la que se vio en la necesidad de acudir a mecanismos urgentes a fin de conjurar la crisis. En esas circunstancias, la EEASA declaró la urgencia manifiesta, mediante la Resolución 0126 del 5 de febrero de 2001.

Seis meses después, por medio de la Resolución CDME 028 del 9 de agosto del año en cita, la Contraloría Delegada del Sector Minas y Energía declaró que los hechos y circunstancias invocados para resolver la situación antes descrita no se ajustaron a los presupuestos contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993.

La empresa accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos a través de las resoluciones CDME 039 y 3886 039 del 31 de octubre y 3 de diciembre de 2001, por medio de las cuales se confirmó la decisión y se negó la apelación, por improcedente.

Advirtió que la falta de previsión de las anteriores administraciones, no es óbice para desconocer la grave situación energética de L..

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Del escrito de demanda se observa que el demandante estima violados los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993.Si bien no tiene un capítulo que contenga los motivos de inconformidad frente a los actos administrativos demandados, de los hechos se desprende que la actora los fundamenta en que: (i) los requisitos legales contemplados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 para declarar la urgencia manifiesta se cumplieron, en la medida en que existieron hechos que ponían en peligro la prestación del servicio público de energía; (ii) la demandada no se podía pronunciar sobre el asunto, toda vez que ya habían vencido los dos meses que el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 otorga para el efecto; (iii) la falta de planificación no es atribuible a la Gerencia de la empresa, pues correspondió a las administraciones que le precedieron, lo cual, por lo demás, tampoco desvirtúa el hecho de la grave situación energética de la ciudad de L. y confirma que la interrupción en la prestación del servicio fue imprevisible.

2. Contestación de la demanda

La Nación Contraloría Delegada para el Sector Minas y Energía se opuso a las pretensiones de la demanda.

Expuso que su intervención se debió a que la actora actuó de manera tardía y poco diligente, toda vez que "transcurrieron 18 meses entre la falla y el daño de la máquina, 4 y 8 meses desde la salida del servicio de la máquina 2, sin que se tomaran las medidas pertinentes".

Además advirtió que la falta de mantenimiento de los equipos, la cual fue comprobada, podría haber sido causa del deterioro de la maquinaria. En ese orden, adujo que la actora bien pudo recurrir a otros procesos de selección para superar la emergencia, aunado al hecho de que, según la...

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