Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150461

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00214-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N CUARTA

Consejero p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 08001 - 23 - 31 - 000 - 2012 - 00214 -01( 21764 )

Actor : MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 11 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. GGI-COR-0366 del 12 de agosto de 2011, proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla contra el Municipio de Palmar de V.. En consecuencia accederá a las súplicas de la demanda dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el Municipio de Palmar de V. en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

SEGUNDO: No se condena en costas”.

ANTECEDENTES

Por medio de la Resolución No. 0069 del 15 de julio de 2009 la Alcaldía de Barranquilla determinó en la suma de $237.933.910,86 más intereses moratorios, el monto adeudado por el municipio de Palmar de V., por concepto de cuotas partes pensionales, a favor del Distrito de Barranquilla, con fundamento en la siguiente “liquidación individual de cuota partes pensional por jubilado”, con corte al 30 de junio de 2009:

Nombre

Cédula

Valor cuota parte

actual

Valor total

L.F.J. ANTONIO

3679030

368.636.60

51.725.815.72

I.H.A.

851602

1.010.443.00

152.140.879.42

M.P.L.F.

838088

238.426.80

34.067.215.72

TOTAL

237.933.910.86

Con fundamento en el anterior acto administrativo, el 15 de diciembre de 2009, la Alcaldía de Barranquilla profirió el Mandamiento de Pago GGI-No. 00009, por medio del cual se ordena el cobro de $237.933.910.86 a cargo del Municipio de Palmar de V..

Mediante escrito del 1º de marzo de 2010, la demandante, en contra del mandamiento de pago, propuso las excepciones de inexistencia e ilegalidad de la obligación y falsedad en lo consignado en las certificaciones laborales.

El 12 de agosto de 2011, la Alcaldía de Barranquilla profirió la Resolución GGI-COR-00366, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se ordenó continuar con la ejecución.

DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo EL MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA formuló las siguientes pretensiones:

“3.1 QUE ES NULO el Acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN SANCIÓN No. GG-COR-00366 de Agosto 12 de 2012 (sic), proferida por la Gerencia de Gestión de Ingresos, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla - Alcaldía Distrital, en contra del municipio de PALMAR DE VARELA ATLCO. “POR LA CUAL SE RESUELVEN EXCEPCIONES AL MANDAMIENTO DE PAGO GGI- No 00000 POR CONCEPTO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES”, por todas las razones y argumentos expuestos en la demanda y prosperidad de los cargos.

3.2. Que como consecuencia de la prosperidad de la anterior pretensión, se RESTABLEZCA EL DERECHO en favor del demandante; MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA ATLCO y mediante sentencia que hace tránsito de Cosa Juzgada, se ordene a la entidad demandada dejar sin efecto el Acto Demandado y por lo tanto el municipio de Palmar de V. queda exonerado de cualquier responsabilidad por el pago de las Cuotas Partes Pensionales, no siendo obligado al pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS CON 86/100, ($237.933.910.86), M. Cte. que le impuso la parte demandada, a través del acto demandado, es decir, no deberá pagarla.

3.3. Que se condene en COSTAS, GASTOS del proceso y AGENCIAS EN DERECHO a la entidad demandada.

3.4. Que la sentencia favorable al D. ordene a la DIAN darle cumplimiento en términos del precepto legal consagrado en los Arts. 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

3.5. PETICIÓN SUBSIDIARIA.

Subsidiariamente solicito a la Sala de Decisión, que de no prosperar el cargo de fondo en contra del acto demandado, sea declarada la nulidad del acto en cuanto que EL COBRO DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES, se encuentra PRESCRITO, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde su causación sin que el demandado hubiese promovido acción de cobro como lo establece el Art. 817, inciso 2º, del Estatuto Tributario Nacional”.

Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 29 y 95[9] de la Constitución Política.

- Artículos 683, 732, 734, 742, 744[4], 817 y 832 del Estatuto Tributario.

- Artículos 174, 175, 289, 290 del C.P.C.

- Artículos 56 y 57 del C.C.A.

-Artículos 8º de la Ley 1066 de 2006.

El concepto de la violación expuesto en la demanda se sintetiza así:

En el escrito de excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago, la actora solicitó decretar pruebas testimoniales y una inspección judicial, frente a lo cual, la administración indicó que éstas debieron pedirse en la vía gubernativa, proceder que desconoce que las pruebas pueden pedirse en cualquier instancia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 y 57 del C.C.A. y 509[1] del C.P.C.

Alegó que las obligaciones que se pretenden cobrar están prescritas, por cuanto se causaron a partir de la expedición de los actos administrativos que reconocieron la pensión de los eventuales beneficiarios así:

Resolución No. 035 del 12 de septiembre de 1986.

Resolución No. 028 del 1º de febrero de 1989

Resolución No. 00099 del 18 de julio de 1977

Señaló que: “han transcurrido veintitrés (23) años, desde la expedición de la Resolución No. 028 de febrero 1 de 1989, siendo éste el acto más reciente, obsérvese que la Resolución No. 00099 de Julio 18 de 1977, fue expedida hace ya, treinta y cinco (35) años, y la No. 035 de septiembre 12 de 1986, hace veintiséis (26) años”.

Adujo que: “resulta IMPROCENTE E ILEGAL que después de tantos años, la administración pretenda EMPRENDER ACCIONES DE COBRO, las cuales se encuentran PRESCRITAS al decir del Art. 817 del Estatuto Tributario modificado por el Art. 8º de la Ley 1066 de 2006.

Estimó que: “la Administración estaba en la OBLIGACIÓN de decretar esta PRESCRIPCIÓN DE MANERA OFICIOSA cuando advirtió que las mismas se encuentran PRESCRITAS, por ocurrencia del transcurso del tiempo y no lo hizo, ya que la precitada norma en el inciso 2º, adicionado por el Art. 8º de la Ley 1066 de 2006, así lo dispone”.

Con base en lo anterior, destacó que las obligaciones se encuentran prescritas según el artículo 817 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, estimó que la Alcaldía de Barranquilla pretende obligar al Municipio de Palmar de V., al pago más allá de lo que legalmente puede contribuir al Estado y con ello se violó el artículo 85 del C.C.A., en concordancia con los artículos 683 del Estatuto Tributario y 95-9 de la Constitución Política.

Alegó que según el artículo 832 del Estatuto Tributario, dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente debe decidir sobre ellas. En el caso, mediante escrito del 1º de marzo de 2010, el actor propuso las excepciones en contra del mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas el 12 de agosto de 2011, esto es, por fuera del término previsto en el citado artículo 832 ib.

Afirmó que la administración denegó la posibilidad de analizar la tacha de falsedad de las certificaciones laborales de los señores J.A.L.F. y L.F.M.P., sin tener en cuenta que los artículos 289 y 290 del C.P.C. señalan que para tales efectos no es necesario darle traslado a la Fiscalía General de la Nación, sino que procede el trámite en sede administrativa. Al respecto, agregó que esa actuación de la administración, alejada de la realidad y del contexto legal, constituye falsa motivación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Distrito de Barranquilla solicitó negar las pretensiones de la parte actora, en síntesis, por las siguientes razones:

Las obligaciones contenidas en el título de recaudo ejecutivo no se encuentran prescritas como se afirma en la demanda, por cuanto la Resolución No. 0069 del 17 de julio de 2009 contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

La solicitud de prescripción debió realizarse en sede administrativa, interponiendo el recurso de ley previsto para el efecto. Además, la entidad territorial debió demandar la citada resolución, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por otra parte, frente a la alegada violación del artículo 29 de la Constitución Política y de los artículos 174, 175, 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil y 683, 732, 734, 742, 744 [4] y 832 del Estatuto Tributario por inconsistencias en la práctica de pruebas solicitadas en las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago, expresó que los cargos planteados no tienen vocación de prosperidad, por cuanto hacen referencia a pruebas solicitadas en las excepciones de fondo planteadas contra tal mandamiento.

Con respecto a las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegalidad de la obligación y falsedad de lo consignado en las certificaciones laborales, anotó que no corresponden a las consagradas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.

Concluyó que en el juicio por jurisdicción coactiva no se pueden debatir situaciones que debieron ser objeto de recursos en el procedimiento administrativo, y mucho menos, pedir la práctica de pruebas en esa instancia.

Con fundamento en las razones anteriores, formuló las excepciones de fondo de legalidad de la resolución que resolvió las excepciones e improcedibilidad de la demanda de nulidad, buena fe y cobro legal y oportuno.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal mediante la...

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