Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150637

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 44001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00080-01(43 349)

Actor: J OSÉ L.A.M. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reiteración de jurisprudencia/ Régimen objetivo de responsabilidad / NO SE CONFIGURA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Riohacha el 10 de noviembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2011, por intermedio de apoderado judicial, los señores J.L.A.M., M.M.B.M., M.A.A.B., J.A.A.B., L. de J.T.M., L.E.A.M., L.R.R.M., Á.A.R.M., H.E.A.M., J.E.A.P., L.E.A.T., Ó.A.A.T., A.M.A.T., S.L.M., A.L.M. y E.M.R. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes y, por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de diez millones de pesos ($10'000.000) para el directamente afectado.

2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Mediante resolución del 26 de marzo de 2004, por la supuesta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía 001 de la Unidad de Patrimonio Económico Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha dictó medida de aseguramiento en contra del señor J.L.A.M. consistente en detención preventiva, la cual fue sustituida por detención domiciliaria. Por otra parte, la fiscalía en mención, en la misma providencia, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento respecto de los delitos de indebida celebración de contratos y peculado por apropiación.

El 31 de agosto de 2004, la misma fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor A.M. por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y ordenó la preclusión de la investigación respecto de los demás delitos que se le endilgaban.

Señala el libelo que contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 002 Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha que, en providencia del 30 de noviembre de 2004, confirmó la acusación respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y, además, revocó parcialmente la preclusión del delito de peculado culposo, por el cual también dictó resolución de acusación.

Inconforme con lo anterior, se solicitó la nulidad respecto de la acusación por el delito de peculado culposo, a lo cual accedió en segunda instancia el Tribunal Superior de Riohacha en auto del 2 de junio de 2005.

Finalmente, mediante sentencia del 20 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) absolvió al señor J.L.A.M. de los cargos formulados en su contra.

Expuso la parte actora que, como consecuencia del proceso penal, el señor A.M. soportó una detención domiciliaria desde el 10 de mayo de 2004 hasta el 11 de julio de 2005.

La demanda fue admitida mediante auto del 1° de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público.

3 .- Contestación de la demanda

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que no le asiste ninguna responsabilidad patrimonial, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor A.M., se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley, mas no a una indebida actuación de dicha entidad.

Expuso que en el presente caso se configuraba la causal eximente de responsabilidad por la culpa exclusiva de la víctima, pues el señor A.M., al celebrar un convenio con la Fundación Generación XXI, no actuó con la debida diligencia y cuidado que le exigía su cargo de Director de una entidad estatal.

Por otra parte, señaló que también se configuraba el eximente de responsabilidad de culpa de un tercero, pues el señor A.M. fue v íctima de un estafador que se hizo pasar como un representante de empresas extranjeras para celebrar un convenio sin el lleno de los requisitos legales .

4 .- Trámite en primera instancia

Por auto de 14 de abril de 2010 , el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró que las pruebas que se habían decretado en providencia del 29 de abril de 2008 , mientras el asunto fue de conocimiento por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, conservaban plena validez.

Posteriormente, mediante proveído del 5 de octubre de 2010 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de primera instancia .

El Ministerio Público , al rendir concepto, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, dentro del proceso penal, el señor J.L.A.M. fue absuelto de los cargos formulados en su contra, por lo que nunca se desvirtuó la presunción de su inocencia.

Al respecto expresó (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):

(…) no puede la procuraduría acoger tampoco la tesis que esgrime la Fiscalía cuando dice que actuó en estricto cumplimiento de un deber legal y que su proceder se encuentra ajustado a las normas y ritualidades de la ley penal, ya que a la Fiscalía no le es dado omnipotentemente capturar y encarcelar a toda persona por el hecho de que era necesario escucharlo en indagatoria, pues, si bien es cierto que tiene la obligación legal de investigar, no lo es menos que debe respetar la presunción de inocencia antes de privar a cualquiera de la libertad, pero no proceder de manera irresponsable y sin prueba contundente como en el presente caso, dañando la reputación, la tranquilidad, el patrimonio y la vida en relación de los ciudadanos presuntamente implicados y de sus familiares”.

5 .- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el 10 de noviembre de 2011 , oportunidad en la cual negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a dicha decisión, consideró que, como lo estableció la Fiscalía General de la Nación en la resolución que dictó la medida de aseguramiento, existían suficientes indicios para determinar la privación de la libertad del señor A.M. los cuales resumió así (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):

“-De una parte que el convenio era por suma de $57'000.000 y como contraprestación el ente contratante recibiría la cantidad de $160'000.000, lo cual es, como lo sostiene la Fiscalía, ciertamente `iluso'.

“-De otro lado la escasa capacidad financiera de la firma contratista, la cual contaba con un capital social de sólo $100.000.oo.

“-Así mismo la falta de respaldo nacional o internacional que hiciese prever el cumplimiento del convenio suscrito entre FONDEBA y la FUNDACIÓN.

“La certeza de que el señor M.B.R. ni la Fundación contratista eran miembros de la ONG francesa ni del banco Iberoamericano en cuyos nombres se postuló para contratar con FONDEBA.

“Por último la certeza sobre la `ingenuidad o falta de diligencia' del investigado quien no se preocupó en lo absoluto por constatar las calidades que su contratante decía ostentar”.

6 .- El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, el cual fue concedido a través de proveído del 18 de enero de 2012 y admitido por esta Corporación el 22 de marzo de la misma anualidad.

En el mencionado escrito, los demandantes expresaron que no se demostró que se hubiese configurado la culpa exclusiva de la víctima, más que con suposiciones e hipótesis de la entidad demandada, que el Tribunal reprodujo sin tener en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, ni la decisión de absolución del señor A.M. dentro del proceso penal.

7 .- Trámite en segunda instancia

Mediante proveído 3 de mayo del 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite procesal, mientras que la parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda al haberse encontrado demostrada la responsabilidad de la entidad demandada sin que se configurara la culpa exclusiva de la víctima.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 10 de noviembre de 2011.

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se...

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