Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150649

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00571-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 -23- 31 -000-200 8 -0 0571 -01( 41128 )

Actor: B.T.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-DIRECCION NACIONAL DE

ESTUPEFACIENTES Y OTRO S

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / el actor no demostró el daño causado por la incautación de su bien inmueble por parte de la Fiscalía.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2011, por el Tribunal Administrativo del T., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos:

“PRIMERO. DECLARAR patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados al señor B.T. , con motivo del embargo y secuestro del inmueble de su propiedad denominado SAN MARINO ubicado en la vereda La Luisa del municipio de R. en el T..

“SEGUNDO. Exonerar de responsabilidad al Ministerio de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes y a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial.

“TERCERO. Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios de orden material el valor correspondiente a la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES de pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

“CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 15 de marzo de 2007, el señor B.T., por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad denominado “S.M.”, ubicado en la vereda La Luisa del municipio de R., T., en desarrollo de un proceso de extinción de dominio de dicho predio.

2.- Las pretensiones

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se solicitó la suma de $70'000.000 por el valor comercial del predio “S.M.”; igualmente, el valor de 50 cabezas de ganado a razón de $500.000 cada una, aproximadamente.

A título de lucro cesante, se solicitó la cantidad de $1'000.000 mensuales desde agosto de 1992 hasta cuando se verificara la orden de desembargo del inmueble.

Finalmente, por perjuicios morales, el actor solicitó el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

Mediante la escritura pública número 1068 del 8 de julio de 1985, el señor B.T. adquirió la propiedad del inmueble denominado “S.M.”, ubicado en la vereda La Luisa del municipio de R., T., identificado con el número de matrícula inmobiliaria 350-0014415.

En agosto de 1992, cuando miembros del Ejército Nacional hacían una labor de patrullaje en la vereda La Luisa del municipio de R. encontraron un cultivo de amapola, en el cual había dos personas trabajando, una de ellas reaccionó y fue dada de baja por los uniformados, la otra, fue capturada.

En el acta del levantamiento del cadáver suscrita por el I. Rural de Policía de la vereda La Luisa del municipio de R., este señaló que la muerte del trabajador había ocurrido en la finca “S.M.”.

El 6 de agosto de 1992, la Fiscalía y la SIJIN de la Policía Nacional realizaron diligencia de inspección judicial, destrucción del cultivo de amapola y ocupación del predio “S.M.”, en donde se encontraba la plantación, aunque los funcionarios dejaron constancia de que “por encontrarse la heredad deshabitada y los predios vecinos ubicados demasiado lejos, no se establece con exactitud propietario, linderos y otros datos que debían ser consignados en esta diligencia”.

El 8 de agosto de 1992, el señor B.T. presentó solicitud ante el I. Rural de Policía de la vereda La Luisa del municipio de R., para que le allegara prueba de que los cultivos ilícitos habían sido encontrados en el predio “S.M.”.

Mediante oficio del 10 de agosto de 1992, la Fiscalía Regional Unidad SIJIN DETOL le remitió copia del acta de inspección judicial y de ocupación del inmueble “S.M.” a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Mediante Resolución número 1784 del 16 de diciembre de 1992, la Dirección Nacional de Estupefacientes afectó el bien inmueble “S.M.” de propiedad del señor B.T. y lo destinó provisionalmente al “Hogar Cristiano para la Rehabilitación del Drogadicto Tu Puedes”.

En 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes hizo entrega provisional del predio “S.M.” al Fondo Nacional Agrario.

Como la situación del predio no fue aclarada, el señor B.T. solicitó ante el Juzgado Regional de Bogotá, de conocimiento del proceso, el levantamiento del embargo y la restitución del referido inmueble.

El 23 de junio de 1998, el Juzgado Regional de Bogotá ordenó la entrega definitiva del predio S.M. al señor B.T..

El 25 de marzo de 1999, el Tribunal Nacional de Bogotá, Sala de Decisión revocó la providencia del 23 de junio de 1998, al considerar que no era claro que el terreno en el cual se encontraron los cultivos ilícitos fuera de propiedad del señor B.T..

El 25 de mayo de 1999, se ordenaron las pruebas solicitadas por el señor B.T. dentro del trámite incidental, a fin de aclarar que su propiedad no correspondía al terreno donde se hallaron los cultivos ilícitos.

El 8 de julio de 1999, se llevó a cabo una inspección judicial al predio “S.M.”, en la cual se determinó que el lugar donde años atrás se encontraron cultivos ilícitos no se encontraba dentro de esa propiedad, pues el mismo estaba separado por una quebrada sin nombre, por la finca “Sebastopo, la finca “La Silvia y otra quebrada.

El 9 de julio de 1999, el I. Rural de la vereda La Luisa del municipio de R. declaró que por un error involuntario, por desconocimiento de la zona y específicamente por la información entregada por el Ejército Nacional, consignó en el acta de levantamiento del cadáver de la persona fallecida en el operativo de la fuerza pública que el sitio de los hechos era la finca “S.M.”; además, el funcionario aclaró que el lote de terreno donde se encontraron las plantaciones ilícitas y el predio “S.M.” se encontraban separados por otros predios.

El 10 de septiembre de 1999, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué avocó el conocimiento de la actuación, la que se mantuvo inactiva hasta agosto de 2000, fecha en la que el incidente fue remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el que mediante providencia del 20 de noviembre de 2000 lo envió por competencia a los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué.

El 9 de mayo de 2001, la Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué avocó el conocimiento de las diligencias y el 15 de noviembre de 2002 ordenó la práctica de pruebas.

Posteriormente, el 2 de junio de 2004, la actuación fue conocida por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué.

El 10 de septiembre de 2004, esa Fiscalía decidió abstenerse de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el bien inmueble denominado “S.M.” de propiedad del señor B.T., pues consideró que el aludido predio no era objeto de investigación penal ni en él se habían encontrado cultivos ilícitos.

El 16 de septiembre de 2004, la Dirección Nacional de Estupefacientes interpuso recurso de apelación en contra de la resolución inhibitoria.

El 22 de abril de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión del 10 de septiembre de 2004 y dispuso el envío de las diligencias a la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué para que esta efectuara la entrega del bien inmueble al señor B.T..

Posteriormente, el señor B.T. solicitó a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué que oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a fin de que esta cancelara el gravamen que pesaba sobre el inmueble “S.M.”; no obstante, hasta el 27 de octubre de 2006, el certificado de tradición del predio todavía registraba la limitación a la propiedad del peticionario por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

4 .- La oposición

4.1.- La Nación-Ministerio de Justicia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que ese Ministerio no intervino en manera alguna en las actuaciones cuestionadas por el demandante y tampoco tenía la representación de la Fiscalía General de la Nación, ni de la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades relacionadas en la demanda.

4.2.- Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación aclaró que el 2 de agosto de 1992, cuando personal militar realizaba tareas en la vereda La Luisa del municipio de R., se percataron de la existencia de cultivos de amapola y procedieron a la captura de las dos personas que trabajaban en él operativo que dio como resultado la aprehensión de una de ellas y la muerte de la otra persona.

Señaló que una vez efectuado el levantamiento del cadáver por el I. de Policía, este indicó que el lugar donde se efectuó dicha diligencia era la finca denominada “S.M.”.

Sostuvo que una vez los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía, se adelantó proceso en contra de la persona capturada y se ordenó la incautación del predio “S.M.”, por cuanto en el informe entregado a ese ente acusador se indicó que en ese terreno fue donde se halló el cultivo de amapola.

Agregó que como consecuencia de la incautación ordenada el 10 de agosto de 1992,...

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