Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150733

Sentencia nº 70001-23-31-000-2003-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001 -23- 31 -000-2 003 -0 0 148 -01 ( 3 8 882 )

Actor: D.L.B.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓ N DIRECTA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD/ No se predica cuando la medida de aseguramiento no se hace efectiva.

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y, de manera adhesiva, por la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de marzo de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones y, en tal sentido, dispuso (se transcribe literal, incluso con los posibles errores):

“Primero: Declarar administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la restricción de la libertad de que (sic) objeto el señor D.L.B.V., durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 1999 hasta el 6 de agosto del mismo año (…).

“Segundo: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los señores D.L.B.V., una suma equivalente en moneda nacional a quince (15) smlmv (víctima directa); M.L.M.P. como cónyuge de la víctima directa una suma equivalente en moneda nacional a quince (10) (sic) smlmv; L.E.B.T. y A...V. de B., como padres de la víctima directa una suma equivalente en moneda nacional a diez (10) smlmv para cada uno; R.V.B. como hermano de la víctima directa una suma equivalente en moneda nacional a cinco (5) smlmv; por concepto de perjuicios morales, esto conforme se dejó anotado en el cuadro que se consignó en la parte motiva del presente proveído.

“Tercero: Condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor D.L.B.V., la suma de $1'490.700 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

“Cuarto: Negar las demás pretensiones (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 10 de febrero de 2003 los señores D.L.B.V., R.B.V., L.E.B.T., A.V. y M.L.M.P., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas G.S.B.M. e Isabela B. Mendoza, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta al primero de los mencionados demandantes, dentro de una investigación que se adelantó en su contra, circunstancia que, en su sentir, constituyó un error judicial.

Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales e inmateriales, en la suma equivalente a $494'800.000.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor D.L.B.V. se desempeñaba como S. General de la Universidad de Sucre, en el período comprendido entre el 10 de julio de 1992 y el 12 de mayo de 1998, cuando fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, por haber recibido una prima técnica, a la cual, según las personas que lo denunciaron, no tenía derecho.

La Investigación fue adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante providencia del 7 de mayo de 1999, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, contra el señor D.L.B.V..

La demanda refiere que el aquí actor decidió ocultarse de las autoridades para evitar su encarcelamiento, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta en su contra era injusta.

Mediante decisión del 6 de agosto de 1999, la Fiscalía Segunda de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor D.L.B.V..

El 31 de julio de 2000, la Fiscalía Segunda de Sincelejo precluyó la investigación a favor del hoy demandante, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 21 de marzo de 2001.

2. Trámite en primera instancia

La demanda fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia, la cual fue apelada por la parte demandada.

Al conocer el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de lo actuado, por cuanto este tipo de asuntos debían ser conocidos en primera instancia por esa Corporación.

En cuanto a los argumentos de defensa expuestos por la Fiscalía General de la Nación, se observa que la entidad demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que su actuación se desarrolló en cumplimiento de sus deberes legales y, fundamentalmente, porque la medida de aseguramiento a la que se aludió en el libelo inicial nunca fue ejecutada, en tanto que el sindicado decidió ocultarse y no acudir al proceso, lo cual se traduce en que no se presentó detención alguna.

Surtido el trámite legal y agotada la etapa probatoria en primera instancia, la entidad demandada presentó alegatos de conclusión, para lo cual reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la actuación.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones y tuvo como fundamento de la decisión la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, a la luz de artículo 414 del, ya derogado, Decreto 2700 de 1991, el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996.

El Tribunal de instancia indicó que la Fiscalía precluyó la investigación adelantada en contra del hoy demandante porque su conducta no era constitutiva de delito, es decir, resultaba atípica, razón suficiente para concluir que aquel no debía ser sometido a la restricción de su libertad, lo cual se tradujo en la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada.

En este orden de ideas, se ordenó el pago de los perjuicios materiales y morales, en los montos fijados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.

4. Los recursos de apelación

4.1. Fiscalía General de la Nación

Inconforme con la mencionada sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la providencia de primera instancia.

Como sustento del recurso, insistió en que no incurrió en falla en el servicio, por cuanto su actuación estuvo ajustada a las normas procesales y sustanciales vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos.

Adicionalmente, adujo que en este caso no se acreditó la existencia del daño antijurídico, por cuanto el señor D.L.B.V. no fue privado físicamente de su libertad, en tanto no cumplió la detención preventiva, lo cual implica que la orden de captura nunca se hizo efectiva.

4.2. Apelación adhesiva de la parte demandante

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante adhirió a la apelación presentada por la entidad demandada, para lo cual indicó que el fallo contenía un aspecto desfavorable, que tiene que ver con la liquidación de los perjuicios morales.

En criterio de la parte actora, la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación para la tasación del perjuicio moral de los demandantes, con ocasión de la privación de libertad sufrida por la víctima directa, razón por la cual solicitó que sea modificada en el sentido de reconocer la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

5. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

Agotado el trámite legal, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto, oportunidad en la cual intervino únicamente la Fiscalía General de la Nación y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, dirigidos a que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto la entidad actuó dentro del ámbito de sus competencias y a la luz de las disposiciones normativas pertinentes, aunado al hecho de que el demandante nunca estuvo privado de su libertad.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1 ) la competencia de la Sala; 2 ) el ej ercicio oportu no de la acción; 3 ) las pruebas aportadas al proceso; 4 ) el caso concreto y 5 ) la procedencia o no de la condena en costas.

1 . La competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren con fundamento en los títulos de imputación de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

2 . El e jercicio oportuno de la acción

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la...

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