Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699150829

Sentencia nº 25000-23-26-000-2004-01713-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Agosto de 2017

Fecha30 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E )

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2004 - 01713 - 01 (38205)A

Actor: C.A.L.Z.

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas:DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - DECOMISO DE BIEN INMUEBLE.Copias simples - Valor probatorio. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - decomiso de casa de habitación en trámite de extinción de dominio. Deber de mitigar el daño - deber de colaboración con la administración de justicia. Concurrencia de culpas - graduación de la responsabilidad. Perjuicio moral - no se reconoce por falta de prueba.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2009, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia

1.1. Mediante escrito del 19 de agosto de 2004, C.A.L.Z., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Nacional de Estupefacientes - Ministerio del Interior y de Justicia [hoy de Justicia y del Derecho] y Fiscalía General de la Nación-, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el allanamiento, ocupación y uso durante once años del inmueble localizado en la calle 40 número 76ª-17, barrio Modelia, de Bogotá D.C.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las demandadas a pagar: i) la suma equivalente a 100 SMLMV por perjuicios morales; ii) por concepto de daño emergente $140 739.000,00 y iii) a título de lucro cesante $138 000.000,00.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

1.1.1. C.A.L.Z., mediante escritura pública 5004 del 23 de junio de 1989, adquirió la casa de habitación localizada en la calle 40 número 76ª-17 de la ciudad de Bogotá, identificada con folio de matrícula inmobiliaria número 0500443994.

1.1.2. En enero de 1991, el señor L.Z. entregó el inmueble en consignación o administración a la inmobiliaria J.R.L.. Esta sociedad, a su vez, lo arrendó con opción de compra a J.R.S., quien lo usó con fines ilícitos.

1.1.3. El 23 de octubre de 1991, la SIJÍN de Bogotá allanó la casa y en su interior encontró 42.670 gramos de cocaína que fueron incautados por la Policía Nacional. En el lugar se capturó al ciudadano A.F.R..

1.1.4. La Policía Nacional, mediante Resolución 0670 del 3 de marzo de 1992, entregó el inmueble a la Dirección Nacional de Estupefacientes. La diligencia de ocupación se realizó el 4 de marzo de 1992, y la edificación quedó vinculada al proceso penal 7591 (JR-2602) adelantado contra A.F.R. por infracción de las disposiciones de la Ley 30 de 1986.

1.1.5. La Dirección Nacional de Estupefacientes, a través de Resolución 997 de julio de 1992, designó a la Fiscalía General de la Nación como depositaria del bien, razón por la que se lo entregó materialmente el 13 de agosto de 1992. Según el acta de entrega, el inmueble se encontraba en buenas condiciones y no presentaba deterioro.

1.1.6. El 30 de marzo de 2001, la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados inició la acción de extinción de dominio sobre la edificación.

1.1.7. El 7 de marzo de 2003, la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de la Fiscalía General de la Nación, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la resolución proferida por la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados que dispuso el cierre del proceso de extinción de dominio y, por consiguiente, la devolución del inmueble a su propietario.

1.1.8. Finalmente, el 12 de mayo de 2003, esto es, más de once años después de su indebida incautación, la Fiscalía General de la Nación hizo entrega del bien al apoderado judicial del dueño del bien, quien advirtió y dejó constancia del mal estado del mismo.

1.1.9. De modo que la parte demandante sufrió un daño antijurídico, producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, motivo por el que tiene derecho a una indemnización, en virtud de lo preceptuado por el artículo 69 de la Ley 270 de 1996.

1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 29 de septiembre de 2004.

1.3. La Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda para oponerse a la totalidad de sus pretensiones. Indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o el error jurisdiccional no es predicable de las entidades que poseen naturaleza administrativa, de allí que, en caso de existir un daño antijurídico, este sería imputable a la Fiscalía General de la Nación por haber ordenado la incautación del inmueble.

El Ministerio del Interior y de Justicia [hoy de Justicia y del Derecho] opugnó los fundamentos de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no intervino en los actos, hechos o actuaciones señaladas.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por su parte, impugnó el libelo introductorio con fundamento en que las decisiones judiciales se ciñeron a las normas sustantivas y adjetivas. Asimismo precisó que las determinaciones se adoptaron dentro de los plazos o términos fijados en la ley.

Por último, la Fiscalía General de la Nación adujo que el daño es atribuible al hecho de la propia víctima, en tanto que fue imposible localizar al señor C.A.L.Z. para esclarecer la situación del inmueble. Manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la entidad que tenía a su cargo el mantenimiento del inmueble.

1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 4 de mayo de 2005, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 12 de agosto de 2009, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

En esta etapa intervinieron el Ministerio del Interior, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para reiterar los argumentos contenidos en los escritos de contestación de la demanda.

Los demás sujetos procesales y el Ministerio Público guardaron silencio.

2. S entencia apelada

El 4 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la gran mayoría del acervo probatorio se encontraba en copia simple, lo que impedía su valoración en los términos del artículo 254 del C.P.C. (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores):

Del anterior artículo, se observa como la parte actora, parte interesada en allegar copias auténticas del trámite del incidente llevado en el proceso penal al que se vio involucrado el inmueble de propiedad del demandante, podía haber solicitado al Juez de instancia, la expedición de las copias que deseaba allegar al proceso, más si se tiene en cuenta que el citado artículo hace referencia a que las copias solicitadas verbalmente y suministradas por el secretario no tienen valor probatorio de ninguna clase, siendo necesario para que sean consideradas auténticas que se requieran en auto que las ordene y que lleven firma del secretario, lo que en el presente proceso no sucedió.

“Finalmente, teniendo en cuenta que en oficios No. (…) esta Corporación requirió a los Juzgados Penales para que remitieran copia auténtica del incidente que se tramitó en el expediente 7591JR2602, sin embargo el demandante incumplió con la carga procesal de imprimirle el trámite correspondiente a los oficios hasta culminar con la remisión de los documentos antes señalados, observándose que la parte demandante hizo caso omiso a ello, dejando sin material probatorio para hacer un estudio minucioso de las pretensiones de la demanda pues si bien es cierto se encuentra en el plenario copia de la diligencia en la cual se incautó el inmueble, lo cierto es que con ese documento no se puede demostrar los hechos ni el daño, y por ello no se puede endilgar responsabilidad a las entidades demandadas, razón por la cual se denegarán las pretensiones .

3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 10 de diciembre de 2009 y admitido por esta Corporación en proveído del 2 de marzo de 2010.

El demandante cuestionó la decisión del Tribunal de primera instancia de negar valor probatorio a las copias simples del proceso, porque ninguna de las entidades demandadas tachó de falsas o espurias las copias aportadas. Además, manifestó que el a quo omitió valorar varios medios de convicción que hubieran permitido comprobar el deterioro del inmueble.

En auto del 8 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en esta instancia y al Ministerio Público para rendir concepto.

La Fiscalía General de la Nación intervino en esta etapa, pero todos los argumentos contenidos en los alegatos estuvieron encaminados a justificar una supuesta privación de la libertad del señor C.A.L.Z.. En otros términos, para la Sala resulta palmario que la entidad usó un modelo de alegatos de conclusión que se refería a eventos o supuestos de privación de la libertad, lo que es a todas luces censurable y pone en evidencia el descuido, negligencia y desinterés de la entidad y de su apoderado en el proceso.

La Dirección Nacional de Estupefacientes insistió en las razones de defensa del escrito de...

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