Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00052-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 29 de Agosto de 2017
| Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
| Ponente | GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR |
| Fecha | 29 Agosto 2017 |
| Categoría | competencia administrativa,derechos y obligaciones,Seguridad social,tesorería general de la seguridad social,administración pública,Servicios públicos,gestión publica |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR
Bogotá, D. C., veintinueve ( 29 ) de agosto de dos mil diecisiete (201 7 )
Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00052-00(C)
Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia .
ANTECEDENTES
El Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias surgido con Colpensiones en relación con la solicitud sobre reconocimiento pensional que la señora A.L.Y.M. presentó en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado por la Ley 1112 de 2006.
La documentación allegada al expediente informa:
1. Sobre la señora A.L.Y.M.:
a) Nació el 10 de enero de 1943; se identifica con la C.C. No. 28.531.858 (folios 6 y 14).
b) L. con la Secretaría de Educación del Tolima entre el 29 de septiembre de 1961 al 31 de octubre de 1965, tiempo durante el cual estuvo afiliada y cotizó a la Caja de Previsión Social del Tolima (folios 63 a 66).
c) Figura como afiliada inactiva de Colpensiones, en la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 50 y 61).
2. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional:
a) En octubre de 2014, a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona - España, la señora Y.M. envió la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, al Ministerio del Trabajo de Colombia, órgano de enlace previsto en el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia para el reconocimiento de prestaciones económicas a los trabajadores que han estado sujetos a las legislaciones en materia de seguridad social en ambos países (folios 52 a 66).
5. El 22 de diciembre de 2015, la Oficina de Gestión Documental y Apoyo Logístico del Departamento del Tolima remitió al Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo el “Formulario Periodos de Seguros Acreditados”, totalmente diligenciado (CO/Es-02)” (folio 43).
6. El 19 de marzo de 2016, la Coordinadora del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo le manifestó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima que, en los términos del Convenio, “… debe iniciar el estudio de determinación del derecho de la pensión solicitada, verificando si cumple los requisitos exigidos por la Legislación Colombiana. Sí es así, procede a su liquidación, reconocimiento y pago conforme a la normativa de nuestro país” (folios 40 a 42).
7. El 25 de abril de 2016, la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima devolvió a la Coordinadora del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo, la documentación de la señora Y.M., y le informó que dicho fondo no tiene competencia para “reconocer pensiones de vejez”, pues sus facultades solo le permiten pagar las que fueron reconocidas por la extinta Caja de Previsión Social del Tolima y las de aquellos trabajadores que reunieron los requisitos de tiempo y edad antes de ser liquidada dicha caja o, que habiendo cumplido el tiempo se retiraron en espera de cumplir la edad y no se afiliaron a ninguna otra caja, fondo o administradora de pensiones. Situaciones que no aplican a la peticionaria.
Sostuvo que consultada la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la señora Y.M. figura como afiliada a Colpensiones y, por lo tanto, a esa administradora le corresponde resolver de fondo la petición. Además porque, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio, Colpensiones es la institución competente para hacer el estudio de la solicitud pensional.
Afirmó que el Departamento del T. asumirá el bono pensional que corresponda por las cotizaciones que la peticionaria realizó durante el tiempo laborado con esa entidad territorial (folios 44 a 47).
8. C. expidió la Resolución GNR 240828 del 17 de agosto de 2016, en la cual se declaró incompetente para resolver de fondo la solicitud de la señora Y.M., y argumentó que (i) la peticionaria no registraba historia laboral ni cotizaciones en esa administradora y (ii) según lo estipulado en el Convenio, la entidad que debe estudiar y pronunciarse de fondo sobre la prestación pensional es el último fondo de pensiones al que estuvo afiliada la solicitante.
Manifestó que “… la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA o quien haga sus veces” deberá responder por los tiempos laborados en esa entidad (folios 6 a 9).
Esa decisión fue comunicada por Colpensiones al Ministerio del Trabajo, el 19 de agosto de 2016 con oficio 201628531858_5 (folio 5).
9. El 20 de febrero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo remitió nuevamente la solicitud pensional al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima para su estudio, insistiendo en que la peticionaria estuvo afiliada únicamente a la Caja de Previsión Social del Tolima, y le solicitó pronunciarse de fondo (folio 3).
10. La Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima presentó solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil para la definición del conflicto negativo de competencias (folios 1 y 2).
ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y al Ministerio del Trabajo con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente; asimismo se dejó constancia de la inexistencia de datos de contacto de la señora A.L.Y.M. (folios 12 y 13).
Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, el Ministerio del Trabajo presentó alegaciones (folios 14 a 23).
Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones presentó alegaciones (folios 26 a 66).
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima
Aunque no presentó alegatos, sus argumentos se extractan del escrito con el que propuso el conflicto de competencias.
Hizo un recuento del marco normativo en relación con la solicitud pensional que originó el conflicto, con especial énfasis en que el Decreto (departamental) 713 de 1995, por el cual se creó el Fondo, no incluyó entre las funciones del mismo el reconocimiento de derechos pensionales.
Explicó que el citado Decreto departamental 713 de 1995 fue expedido en cumplimiento del Decreto Ley 1296 de 1994, que estableció el régimen de los fondos territoriales de pensiones. Por tal razón, el Decreto 713 en mención solo facultó al Fondo para reconocer las pensiones causadas antes de la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social del Tolima o cuando el afiliado a esa caja de previsión se había retirado con el tiempo cumplido pero sin la edad y siempre que cuando reúna los dos requisitos no se haya afiliado a otra administradora de pensiones. Precisa que la señora Y.M. no se encuentra en ninguna de esas hipótesis.
Sostuvo que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima no es administrador del régimen de prima con prestación definida ni del régimen de ahorro individual con solidaridad de los que habla el Convenio, pues se creó como un fondo especial, sin personería jurídica, para cubrir las obligaciones que quedaron a cargo de la extinta Caja de Previsión Social del Tolima, hasta cuando se extingan.
Reiteró que su incompetencia para estudiar el reconocimiento pensional, no es óbice para responder por la cuota parte que deba asumir en el pago de la prestación pensional de la señora Y.M., por el tiempo que laboró al servicio del Departamento del Tolima.
Informó que según el reporte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la peticionaria se encuentra afiliada a Colpensiones.
2. Colpensiones
Se refirió al Convenio y el inciso 2°, numeral 2°, literal e) numeral 4.1., de la Circular Interna No. 8 del 30 de abril de 2014, emitida por la misma Colpensiones, para señalar que las peticiones en materia pensional de los nacionales que laboran o han laborado en España y pretenden obtener la pensión con la suma de los tiempos servidos o cotizados en Colombia, deben ser resueltas por la “institución competente”.
Sostuvo que de acuerdo con el Convenio y el desarrollo normativo que permitió su implementación, las instituciones competentes en Colombia para dar aplicación al mismo son el ISS ya liquidado y, “las Cajas, Fondos o Entidades de seguridad Social existentes, del sector público o privado, únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas entidades subsistan” , cuando se trate del régimen de prima media con prestación definida.
Afirmó que la Gobernación del Tolima es la que debe “responder por los tiempos laborados en esa institución” y, por consiguiente, estudiar la solicitud pensional de la señora Y.M., porque la peticionaria no registra historia laboral ni afiliaciones con Colpensiones y la única afiliación para seguridad social que tuvo, fue con la extinta Caja de Previsión Social del Tolima .
Manifestó que ello no obsta para que, si la peticionaria aporta certificaciones donde se compruebe que realizó aportes a esa...
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