Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151277

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-27-000-2012-00233-01 (20659)

Actor: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El 3 de junio de 2011, la Universidad Distrital F.J. de Caldas presentó solicitud de devolución del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2011, por la suma de $470.587.697, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º del Decreto 2627 de 1993.

Mediante la Resolución No. 629-0011 de 1 de agosto de 2011, el Jefe de División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes de la DIAN rechazó la solicitud de devolución presentada por la demandante, con fundamento en los artículos 4-2 y 8 del Decreto 2627 de 1993 y 857-1 del Estatuto Tributario.

Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, en el cual expresó que la universidad no había presentado en tiempo la solicitud de devolución, a cuyo efecto adujo motivos que calificó de fuerza mayor y caso fortuito, derivados de situaciones de amenazas al abogado contratado por la institución educativa, con ocasión de un proceso de restitución de inmueble que el profesional adelantaba en nombre y representación de la misma universidad. Este recurso fue resuelto por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 1038 del 8 de noviembre de 2011, que confirmó la decisión recurrida.

DEMANDA

La UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Declarar nulo el acto administrativo No. 629-0011 del 1 de agosto de 2011, mediante el cual se Resuelve: PRIMERO: RECHAZAR definitivamente la solicitud de devolución No. DO 2011 0804 radicada el día 3 de junio de 2011 por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS NIT. 899.999.230-7, en la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($470.587.697).

2. Declarar la nulidad del acto administrativo 1038 del 8 de noviembre de 2011 a través del cual se dispuso: ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución de Rechazo Definitivo No. 629-0011 del 1 de agosto de 2011 expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, mediante la cual se rechazó la solicitud de devolución de lo pagado por el impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre de 2011 por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS NIT. 899.999.230-7.

3. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene definitivamente el pago de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($470.587.697), a favor de la Universidad Distrital […]

4. Como pretensión subsidiaria, y en caso de que el señor juez no acceda a la pretensión anterior, solicito se ordene a la DIAN restablecer el término legal perdido por la Universidad Distrital, con el fin de que pueda ser presentada la solicitud de devolución del IVA.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.”

6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que debió ser cancelada la devolución del IVA por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.”

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 29, 67 y 228 de la Constitución Política

Artículo 1 de la Ley 95 de 1890

Artículo 3 del Código Contencioso Administrativo

Para desarrollar el concepto de la violación, propuso los siguientes cargos:

Nulidad de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso

La demandante manifestó que la solicitud de devolución del IVA correspondiente al segundo bimestre de 2011, fue presentada extemporáneamente porque existió un hecho constitutivo de fuerza mayor que impidió que se radicaran en tiempo los documentos necesarios para tal fin.

Explicó que las situaciones de fuerza mayor o caso fortuito se concretaron en las amenazas de las cuales fue víctima el apoderado de la institución, por parte de supuestos grupos al margen de la ley, originadas en el proceso de lanzamiento del restaurante de la universidad, lo cual le impidió realizar cualquier labor relacionada con la institución, al punto que se afectó su estado de salud.

Aseguró que la entidad demandada debió tener en cuenta que la Universidad no conocía los motivos por los que su apoderado judicial no había radicado la solicitud de devolución dentro del término que establece la ley, a pesar de haberle solicitado en múltiples oportunidades información sobre los trámites que se adelantaban en relación con los asuntos asignados en desarrollo de un contrato de prestación de servicios.

Indicó que al presentarse tal circunstancia, que escapa de la voluntad de la institución, y que pasó por alto la Administración de impuestos, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, lo que trae como consecuencia la expedición irregular de los actos administrativos demandados.

Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocimiento de los artículos 67 y 228 de la Constitución Política y 3 del Código Contencioso Administrativo

Afirmó que antes de la expedición de los actos acusados, la entidad demandada debió atender lo señalado en sus propias directrices, concretadas en la Circular DIAN No. 0175 de 29 de octubre de 2001, según la cual, en los procesos y actuaciones adelantados por sus funcionarios, se debe dar prevalencia a lo sustancial o de fondo sobre lo formal o de simple trámite, con el fin de garantizar los derechos a los contribuyentes, que no se pueden desconocer so pretexto de la aplicación de disposiciones de carácter puramente formal, que además desvían o restan mérito a la intención del particular frente al Estado.

Afirmó que la finalidad de los beneficios tributarios, como las solicitudes de devolución de IVA, es incentivar ciertas actividades que orientan el desarrollo económico del país, tales como las realizadas por las instituciones estatales u oficiales de educación superior, y la adquisición de ciertos bienes y servicios que de no ser reembolsados, se verían afectados los recursos públicos destinados a cumplir con el servicio educativo.

Señaló que no obstante ser indiscutible la aplicación de las exigencias formales con las que deben cumplir los contribuyentes, en este caso, frente al incumplimiento de una obligación que no afecta en ningún sentido el pago del impuesto a cargo de la Universidad, pues este se encuentra acreditado, es posible invocar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, puesto que el objetivo de la ley se cumplió y la Administración logró recaudar los valores a que tenía derecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Reiteró los argumentos expuestos en los actos administrativos acusados, ya que contrario a lo indicado por la demandante, la Administración Tributaria aplicó correctamente el contenido de las normas en las que debía fundarse.

Señaló que, conforme con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 8 del Decreto Reglamentario 2627 de 1993, y 857 del Estatuto Tributario, las solicitudes de devolución del impuesto a las ventas por parte de las instituciones estatales y oficiales de educación superior que tengan tal derecho, se deben presentar dentro del término legal establecido para ello, so pena de ser rechazadas.

Indicó que la solicitud de devolución del impuesto de IVA correspondiente al segundo bimestre de 2011, se debía presentar a más tardar el último día hábil del mes siguiente al vencimiento del periodo respectivo, esto es, hasta el martes 31 de mayo de 2011, no obstante, el oficio radicado por la demandante el viernes 3 de junio de 2011, se debe entender extemporáneo y era procedente el rechazo definitivo.

Adujo que no hubo violación al debido proceso por motivo de la fuerza mayor alegada, en razón a que el Decreto 2627 de 1993 no establece dicha causa como justificativa para determinar que la extemporaneidad en la presentación de la solicitud de devolución sea subsanable.

Advirtió que, de acuerdo con la definición de fuerza mayor y caso fortuito prevista en el artículo 90 de la Ley 95 de 1890, estos fenómenos se presentan cuando se cumplen los requisitos de imprevisibilidad o rareza del hecho que no se pueda precaver en forma diligente, situación que no ocurrió en este caso, pues la demandante tuvo la oportunidad de prever que su abogado no había radicado la solicitud de devolución antes de que se venciera el término señalado por la ley para tal fin y, en esas condiciones, designar a otro apoderado para adelantar el trámite.

Expuso que la prueba del proceso de restitución del inmueble arrendado, con base en el cual el apoderado...

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