Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151297

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00382-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero p onente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación numero : 66001 - 23 - 31 - 000 - 2011 - 00382 - 01(20469)

Actor : AGREGADOS EL CAIRO S.A.S.

D emandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. En la providencia se dispuso:

PRIMERO: Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412010000010 del 18 de mayo de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., y de la Resolución por la cual se falla recurso de reconsideración No. 900088 del 9 de junio de 2011, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE en firme la declaración privada del impuesto de renta y complementarios por el año gravable 2006, identificada con número de adhesivo 91000077857405 presentada por AGREGADOS EL CAIRO E.U. (HOY AGREGADOS EL CAIRO S.A.S.) el 28 de noviembre de 2009.

TERCERO: Sin costas, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Reconocer personería para actuar, en calidad de apoderado judicial de AGREGADOS EL CAIRO E.U. (HOY AGREGADOS EL CAIRO S.A.S.), al abogado L.F.R.G., en los términos y para los fines del poder conferido.

QUINTO: Por secretaría, expídanse las copias que sean solicitadas por las partes, a costas del interesado.

SEXTO: En firme este proveído, procédase por Secretaría a la devolución del saldo de cuota de gastos a que hubiere lugar y con el archivo del expediente”.

I) ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2007, AGREGADOS EL CAIRO E.U. (hoy S.A.S) presentó su declaración del impuesto de renta por el año gravable 2006, en la que registró un saldo a pagar por valor de $59.167.000 y, una sanción por extemporaneidad.

Mediante requerimiento especial, la Administración propuso la modificación de la declaración privada en el sentido de desconocer pasivos en la suma de $2.723.762.000, por estar respaldados en recibos de caja, consignaciones y contratos que no constituyen un soporte válido para acreditar la existencia de las deudas.

A lo anterior sumó la existencia de indicios, como el hecho de que el contribuyente modificó la declaración de renta del año 2003 para adicionar dichos pasivos, que los prestamistas no declararon los intereses por las acreencias y, la existencia del pasivo por más de tres años sin que se hubieren realizado abonos representativos.

Con fundamento en el desconocimiento de los pasivos, la DIAN determinó una renta líquida por comparación patrimonial. Adicionalmente, consideró que la sanción por extemporaneidad no fue liquidada conforme con el artículo 741 del Estatuto Tributario.

El contribuyente allegó respuesta al requerimiento, adjuntando la declaración de corrección del 28 de noviembre de 2009, en la que solo modificó la sanción por extemporaneidad. En el escrito discutió el desconocimiento de los pasivos bajo el argumento de que las declaraciones de renta aportadas al proceso por los mutuantes, las consignaciones, recibos de caja y los contratos de mutuo, constituyen la prueba idónea para demostrar la existencia de las deudas, pues en la ley no existe tarifa legal al respecto.

Es por eso que concluyó que al encontrarse probada la existencia de los pasivos no procede la determinación de la renta líquida por comparación patrimonial.

La Administración no aceptó los argumentos del contribuyente, por tal motivo, confirmó la modificación de la liquidación privada.

II) DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, AGREGADOS EL CAIRO S.A.S., solicitó:

“Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 162412010 000010 del 18 de mayo de 2010 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de P., y de la Resolución por la cual se falla el recurso de reconsideración No. 900088 del 9 de junio de 2011, de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho, declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año 2006, presentada por AGREGADOS EL CAIRO E.U. (hoy S.A.S.)”

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

Violación de los artículos 83 de la Constitución Política, 236, 239-1, 647, 742, 745, 746, 770 y 771 del Estatuto Tributario, 1618, 2221 y 2222 del Código Civil y, 12 y 57 del Decreto 2649 de 1993

Prueba de los pasivos derivados de contratos de mutuo

Una parte de los pasivos ($1.134.526.000) se deriva de contratos de mutuo que, en el año 2003, la sociedad celebró con los señores M.Y.M.S., Y.H.P., D.A.R.R., C.A.C., M.B.P.G., D.A.P.M., N.G.B.G., J.A.B.G., D.M.B.A., M.J.B.A., R.J.B.A., I.A.B.A. y, H.A.B.A..

Dado que el artículo 2221 del Código Civil no exige que el contrato de mutuo conste por escrito, el mismo no está sometido a ninguna solemnidad para su demostración.

De ahí que para acreditar los pasivos, los contribuyentes puedan aportar la prueba supletoria que prevé el artículo 771 del Estatuto Tributario y, que consiste en demostrar que los beneficiarios de los pasivos declararon su existencia.

Es por eso que la sociedad, en la respuesta al requerimiento especial, aportó copia de las declaraciones de renta del año 2006 de los mutuantes, en las que se observa que el patrimonio de los prestamistas cubre perfectamente la deuda.

También se aportaron los certificados suscritos por los contadores de los acreedores en los que se informa que el pasivo registrado por la sociedad hace parte del patrimonio declarado por cada prestamista. Adicionalmente, en el recurso de reconsideración, se allegó copia auténtica de los anexos de la declaración de renta.

En el expediente administrativo, además, obran las consignaciones efectuadas por los prestamistas y los recibos de caja elaborados por la sociedad donde consta el recibo del dinero. Aunque en algunos recibos de consignación no aparece el nombre del depositante y, en otros, el depositante es diferente a los acreedores, esas situaciones no desvirtúan el hecho de que los prestamistas hubieren entregado el dinero a la sociedad.

También, fue aportado el certificado del revisor fiscal de Agregados el Cairo S.A, en el que consta que las consignaciones se trataron como cuentas por pagar.

Todo lo anterior, sumado al hecho de que la sociedad llevó su contabilidad en debida forma, demuestra que la sociedad soportó en forma idónea los pasivos.

Prueba de los pasivos derivados de contratos de compraventa

Los pasivos restantes ($1.898.576.000) se encuentran respaldados en contratos de compraventa y fueron adicionados al patrimonio de la sociedad en la corrección de la declaración de renta del año 2003.

Dicha corrección se realizó por recomendación de la DIAN que indicó que los bienes que había recibido la sociedad en comodato, debía declararlos en el activo y como contrapartida en el pasivo, en tanto el valor respectivo no había sido pagado. Este hecho se puede verificar en el Auto de Archivo de la declaración de renta del año 2003 No. 160762004002716 del 30 de noviembre de 2004.

No obstante lo anterior, la Administración pretende desconocer el pasivo bajo el argumento de que en los contratos de compraventa consta que el valor de los bienes adquiridos se pagó a la suscripción del contrato, esto es, en el año 2003.

Es importante aclarar que los contratos de compraventa se elaboraron para legitimar la propiedad de los bienes, como consecuencia de la inclusión en el activo realizada por instrucción de la DIAN. Si bien en los citados contratos se menciona que el precio del bien se paga a la fecha de suscripción del contrato, tal situación no llegó a concretarse en la realidad.

Conforme con el artículo 1618 del Código Civil, aunque en el contrato se hubiere mencionado la fecha de pago, si la actitud de los contratantes revela algo distinto, prima ésta última.

En este caso, la sociedad, mediante certificado de revisor fiscal, probó que para el año 2006 adeudaba a D.M.B.A., H.A.B.A., I.A.B.A., J.A.B.G., R.J.B.A., Y.H.P., C.A.C. y, J.B.A., el monto total de $1.898.576.000. Dichos acreedores, a su vez, certificaron la existencia de la deuda mediante las declaraciones de renta del año 2006 y los anexos respectivos.

Adicionalmente, la falta de pago de esa deuda fue verificada por la DIAN en la fiscalización de la declaración de renta del año 2003 y, fue lo que llevó a que recomendara que la obligación no saldada debía incluirse en el pasivo de la citada declaración.

Todo lo anterior, se ratifica con el hecho de que en el expediente no existe prueba de que el precio de los bienes se hubiere pagado en el año 2003.

Renta por comparación patrimonial

No es aplicable el sistema de renta por comparación patrimonial, porque la existencia de los pasivos está probada con documentos expedidos por los acreedores y en la contabilidad del contribuyente.

Sanción por inexactitud

No es procedente la sanción por inexactitud por cuanto la sociedad no omitió ni declaró pasivos falsos en su declaración tributaria. En este caso, se presenta una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de las normas que regulan la prueba de los pasivos.

III) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos:

En los actos demandados quedó demostrado que los supuestos acreedores de la sociedad contribuyente son personas que tienen la calidad de socios o de terceros que influyen en esa...

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