Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02973-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151309

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02973-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) SE: 74

Radica ción número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2006 - 02973 - 02(1378-10)

Actor: M.N.C.J.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto 01 de 1984

La Sala dicta la sentencia que en derecho corresponda, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 que se tramitó en virtud de demanda interpuesta por la señora M.N.C.J. en contra de la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES

La señora M.N.C.J. por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Procuraduría General de la Nación.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Decisión disciplinaria del 13 de enero de 2006, mediante la cual la demandada declaró responsable disciplinariamente a la actora y la sancionó con la destitución e inhabilidad general por un término de 10 años para ocupar cargos públicos.

- De la decisión de segunda instancia expedida por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública el día 9 de marzo de 2006 que confirmó el correctivo aplicado.

2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada levantar y eliminar de su hoja de vida la sanción disciplinaria impuesta.

Así mismo, deprecó el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos:

- Perjuicios morales en una cuantía equivalente a 1000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

- Los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por ella y sus hijas menores L.J.Á.C. y K.J.Á.C. en razón a la prohibición de ocupar empleos públicos y a que dejó de percibir ingresos por la destitución.

3. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

1. La señora M.N.C.J. fue elegida como diputada de la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para el período 2004 a 2007 de conformidad con el Formulario E-26 del 23 de noviembre de 2003, empleo en el que se posesionó mediante Acta 247-04 del 2 de enero de 2004.

2. Con motivo de una queja ciudadana presentada el 12 de diciembre de 2003 y por solicitud de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca, el viceprocurador General de la Nación creó la comisión especial disciplinaria con el propósito de que adelantara la investigación en contra de la señora C.J..

3. La autoridad dispuso la apertura de la indagación preliminar a través del Auto del 31 de mayo de 2004 al considerar que la señora M.N.C.J. presuntamente había cometido la la falta estipulada en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002 concordante con el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, toda vez que incurrió en inhabilidad para ser elegida por ser pariente de la señora A.L.C.J., quien se desempeñaba como alcaldesa del municipio de Yumbo, Valle del Cauca, dentro de los doce meses anteriores a la elección.

4. Una vez la demandante rindió versión libre el día 18 de junio de 2004 con la cual allegó conceptos de la procuraduría y jurisprudencia del Consejo de Estado que avalaba su designación, la autoridad disciplinaria dispuso el archivo definitivo del trámite. No obstante, la decisión fue revocada por el Procurador Delegado para la Moralidad Pública a través de Auto del 1.º de abril de 2005.

5. Cumplido el término de la indagación preliminar y sin existir certeza de la comisión de la conducta reprochable, se ordenó mediante Auto del 26 de mayo de 2005 la apertura de la investigación y se decretaron varias pruebas de forma extemporánea. Posteriormente, sin practicar las probanzas ordenadas y sin elementos probatorios suficientes para proferir pliego de cargos, mediante Auto del 21 de junio de 2005 la Procuraduría varió el procedimiento ordinario al verbal y citó a audiencia, por considerar que la falta cometida era la gravísima del artículo 48 ordinal 17 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 33 de la Ley 617 de 2000.

6. El día 13 de enero de 2006 la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría declaró responsable a la señora M.N.C.J. de la conducta enunciada, y dispuso su destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer funciones públicas. La decisión fue confirmada en segunda instancia el día 9 de marzo de 2006 por el procurador delegado para la moralidad pública, notificada el 14 del igual mes y año.

7. La sanción causó una profunda depresión en la demandante, quien tuvo que ser tratada por presentar un trastorno depresivo ansioso. También se afectó su estabilidad económica y la de sus hijas L.J.Á.C. y K.J.Á.C., quienes derivan su sustento de ella, viéndose obligada a adquirir préstamos bancarios y extra bancarios para solventar la educación de ambas.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 40, 83, 113, 115, 293 y 299 de la Constitución Política de 1991. Los artículos 4, 6, 8, 9, 13, 15, 127, 20, 28, 128, 129, 143 y 163 de la Ley 734 de 2002.

La demandante afirmó que se quebrantó el debido proceso porque fue declarada responsable con fundamento en una nueva interpretación que hiciera el Consejo de Estado en la sentencia del 11 de agosto de 2005 sobre el régimen de inhabilidades, y no se tuvo en cuenta que al momento de la elección la línea jurisprudencial en esa materia era distinta, en tanto que avalaba la independencia entre las circunscripciones electorales.

También señaló que la demandada no observó la ritualidad del trámite disciplinario, al desconocer los términos de la indagación preliminar, decretar en el auto de apertura de la investigación pruebas de forma extemporánea y al emitir el auto que citó a audiencia verbal sin el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 734 de 2002. Este último aspecto lo sustentó indicando que la citación a la audiencia no se hizo en el auto de apertura de la investigación como lo ordena el artículo 175 de dicha normativa, sino posteriormente y sin contar con los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos enunciados en el artículo 162 ibidem.

De igual manera, manifestó que con la decisión se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que en casos idénticos al aquí estudiado la Procuraduría absolvió disciplinariamente a los investigados por considerar que el municipio y el departamento constituyen dos circunscripciones electorales independientes. Citó los fallos disciplinarios proferidos en favor de los diputados L.S.B. y C.E.O..

La señora M.N.C.J. afirmó que se vulneró el principio de legalidad porque la inhabilidad por la cual fue sancionada no existía, a tal punto que el Consejo de Estado profirió una sentencia el día 18 de septiembre de 2003, a tan solo un mes y medio de las elecciones en las que participó, en la que dejó claras las diferencias de las circunscripciones electorales departamental y municipal. Sostuvo que solo con el cambio en la posición jurisprudencial del Consejo de Estado ocurrido en el año 2005 se señaló que la vulneración del ordinal 5.º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 constituía falta disciplinaria, esto es, solo a esta esa fecha se tipificó la conducta.

En su defensa argumentó que se desconoció el principio de presunción de inocencia, ya que no fue demostrada la culpabilidad en la comisión de la falta endilgada y los elementos probatorios no ofrecieron la certeza sobre la responsabilidad, por lo que la duda debió resolverse en su favor.

A su juicio, la autoridad no podía sancionarla porque no se demostró que conociera de la inhabilidad ni tampoco la intención de trasgredirla. Por el contrario, afirmó, que desde el principio de la investigación acreditó la diligencia en la consulta de estas normas de manera previa a su elección, avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y por conceptos jurídicos de abogados especialistas en derecho electoral allegados al proceso y el Concepto 059 del 11 de junio de 2004 suscrito por el Procurador Judicial 20 ante el Tribunal Contencioso Administrativo, los cuales no fueron valorados por la entidad.

La demandante expresó que no existió dolo, porque la inhabilidad no existía al momento de la inscripción, elección y posesión como diputada, luego no podía imputarse su conducta con este título por el simple hecho de que la jurisprudencia del Consejo de Estado desde el 11 de agosto de 2005, esto es, con posterioridad a su designación, variara la interpretación sobre el régimen de inhabilidades. Agregó que esta providencia no tenía la fuerza para modificar la línea jurisprudencial imperante, puesto que tal función está asignada a la Sala Plena de la Corporación de acuerdo con el ordinal 6.º del artículo 33 del CCA.

Finalmente, consideró que en la decisión sancionatoria se quebrantó el principio de culpabilidad y se sancionó con fundamento en la responsabilidad objetiva por cuanto al momento de la elección no existía conocimiento de la existencia de la inhabilidad. Añadió que el acto enjuiciado omitió que la actuación se desplegó bajo la causal excluyente de responsabilidad consagrada en el ordinal 6.º del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, esto es, error de derecho invencible, toda vez que se orientó por conceptos de abogados especialistas en la materia y por la jurisprudencia que al momento de su elección imperaba y que consideraba que la circunscripción electoral municipal era distinta a la departamental.

En la adición de la demanda, la señora C.J. reiteró que...

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