Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151393

Sentencia nº 44001-23-31-000-2009-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 44001 - 23 - 31 - 000 - 2009 - 00047 - 01 ( 44101 )

Actor: JULIO CÉSAR FRAGOZO Y OTROS

Demandado: FISCALÍ A GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: D.. Se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda porque se configura la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción /Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado / derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que decidió:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación .

SEGUNDO: Declarar de manera oficiosa probada la excepción de culpa compartida, razón por la cual el Estado solo responderá por el 50% de la condena impuesta.

TERCERO: DECLÁRESE A LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable de los perjuicios causados al actor con ocasión de la caución prendaria impuesta.

CUART O : Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENÁSE a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, Quince (15) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de JULIO CESAR FRAGOZO.

QUINTO: NO se ordenará indemnización alguna, respecto a la señora P.B.Z., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONDENÁSE a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a Cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a favor de cada uno de los Hijos del señor JULIO CESAR FRAGOZO; así:

(…)

SÉPTIMO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

(….)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Fue presentada el 6 de noviembre de 2008 por J.C.F. (víctima), P.B.Z. (compañera permanente), Y.P.F.B. (hija), J.V.F.B. (hija), R.C.F.B. (hija), R.F.A. (hijo), K.S.F.M. (hija), J.A.F.M. (hijo), E.J.F.A. (hija) y N.J.F.N. (hija), quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad y el acta de compromiso suscrita por J.C.F. el 22 de julio de 2005, la cual estuvo vigente hasta cuando precluyó la investigación penal adelantada en su contra (17 de enero de 2008).

2 . Pretensiones

Como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, la parte actora solicitó que se condene a la Fiscalía General de la Nación a pagar las siguientes sumas de dinero:

2.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV a favor de J.C.F. y Y.P.B.Z. y 50 SMLMV para cada uno de sus hijos.

2.2.- Por concepto de perjuicios materiales, a favor de J.C.F. la suma de $2.000.000, correspondientes a los honorarios de abogado que debió cancelar para su defensa.

3 . Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos :

El 22 de julio de 2005, J.C.F. fue capturado por miembros de la Policía Nacional, cuando se movilizaba en el vehículo de placas REJ -228, tipo camión tipo 350 de estacas, con 2300 pies de madera de caracolí con listones que tenían un peso cercano a 3 toneladas, pero sin las respectivas licencias ambientales.

El mismo día, la Fiscalía Segunda Delegada Local de Fonseca - Guajira legalizó la captura de J.C.F. por presunto aprovechamiento ilícito de los Recursos Naturales y, por tratarse de un delito que no amerita resolver situación jurídica, puso al capturado en libertad mediante la suscripción del acta de compromiso que obligaba al sindicado a presentarse cuando el funcionario judicial lo solicitara, informar todo cambio de residencia y a no salir del país sin previa autorización.

El 17 de enero de 2008 la Fiscalía Segunda Delegada precluyó la investigación que se adelantaba en contra de J.C.F. y ordenó la entrega definitiva del vehículo identificado con placas REJ-228, el cual había sido entregado provisionalmente desde el 16 de septiembre de 2005.

4 . El trámite procesal

El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha quien lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira.

El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y notificó a la Nación -Fiscalía General de la Nación. El asunto se fijó en lista.

El 4 de junio de 2009,la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones, por considerar configurada la culpa exclusiva de la víctima, ya que el daño lo ocasionó el mismo demandante al movilizarse sin el permiso de transporte de la madera que se le decomisó.

Asimismo consideró que el acta de compromiso que suscribió el demandante no transgredió su derecho a la libertad, pues era una carga que debía soportar como sujeto pasivo de la investigación:

“un compromiso de esta índole, solo tiene como fin mismo, que el procesado en caso de ser solicitado, comparezca y ejerza su derecho al ejercicio adecuado de su defensa, así como facilitarle los medios al Fiscal Instructor para el ejercicio de su función el cual también sin duda evitar la evasión de la justicia, garantizar la comparecencia del procesado, así como también efectuar notificaciones indagatorias, declaraciones, entre otros”.

Finalmente, la Fiscalía recalcó que a J.C.F.F. nunca se le prohibió salir del país, pues sólo necesitaba solicitar el permiso respectivo; existe ausencia de falla en el servicio; ausencia de daño e ineptitud sustantiva y probatoria de la demanda.

Después de decretar y practicar pruebas, el Tribunal Administrativo de La Guajira citó a conciliación, pero no hubo acuerdo por falta de ánimo conciliatorio.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de La Guajira corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.

La Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión en el sentido de insistir en argumentar la culpa de la propia víctima, toda vez que aunque la conducta del encartado no se encuadró dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO ILICITO DE LOS RECURSOS NATURALES, en el escrito de preclusión se dejó claro que la incautación de la madera si era procedente, por violación a las normas sobre movilización del producto, lo que da lugar a la imposición de sanciones administrativas.

El Ministerio Público solicitó que no se acceda a las pretensiones del demandante porque no se configuran los presupuestos establecidos en la jurisprudencia para realizar la imputación objetiva en contra de la entidad demandada por la supuesta privación de la libertad a la que se vio sometido el demandante. Al respecto dijo:

“El someterse a una investigación significa una de las cargas que todos los ciudadanos estamos obligados a soportar, en el caso bajo examen, por causa de la gravedad de un ilícito ejecutado, el sindicado debía esperar los resultados de la investigación.”

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que:

“(…)

En este caso, no obstante que el señor FRAGOZO fue dejado en libertad el mismo día de su captura, por orden de la Fiscalía, al considerar que el delito que se le acusaba era de aquellos delitos que no estaban enlistados en el artículo 357 del código vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000- , con la cual se resuelve su situación jurídica, al actor se le impuso la suscripci ón de compromiso, el que consistía en a: i) presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite; ii) informar todo cambio de residencia; iii) No salir del país sin previa autorización, situación que se prolongó por más de tres años, condición que evidentemente es vulneradora al derecho a la libertad, puesto que al asumir ese compromiso, es dable entender que se ve amenazado dicho derecho, púes, como ya lo ha señalado nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo , éste derecho -a la libertad- no sólo puede verse conculcado cuando la persona ha sido recluida en centro carcelario, sino que tiene otras manifestaciones como son, por ejemplo, la detención domiciliaria y la medida de aseguramiento para sal i r del país o cambiar domicilio (…).

Responsabilidad que le es imputable al Estado, cuando el actor es exonerado, penalmente, por el señor F.S.D. en su resolución de preclusi ón, bajo e l supuesto de que “estamos ante una conducta atípica, sí tenemos en cuenta que la madera decomisada no se encuentra dentro de las especies protegidas y por ende restringida su explotación, pues de ser así la Corporación Autónoma Regional de la Guajira”, con la cual para la Sala es claro que si se exonera aun sindicado bajo el supuesto de que quedó establecido en el plenario, la restricción a la libertad de locomoción y de residencia a la que se le sometió, evidentemente le produjo un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y por ende, y como consecuencia habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado al haber sido impuesta a un ciudadano una cargar...

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