Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151409

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-00802-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2017

Fecha24 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social del accionante / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL - Soldado retirado en condición de debilidad manifiesta calificado por la Junta Médico Militar con una discapacidad superior al 50% / PENSIÓN DE INVALIDEZ - Se reconoce transitoriamente. L a administración contará con el término máximo de cuatro (4) meses para adoptar la decisión definitiva / MEDIDA PROVISIONAL TRANSITORIA - Si la administración no adopta la decisión esta medida quedará como definitiva y contra ella procederán lo s medios de control respectivos

[E]n vista de las circunstancias especiales del [actor], la administración debe proceder al trámite del reconocimiento de la pensión de invalidez pues al no hacerlo vulnera sus derechos a la salud, a la vida, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social. En consecuencia, tratándose de un sujeto de especial protección constitucional, la Sala de Subsección revocará la sentencia impugnada, en lo que tiene que ver con esta pretensión, y en su lugar ordenará el reconocimiento, como medida transitoria, de la prestación solicitada. (…). En otros términos, la administración no puede dejar sin el mínimo vital a una persona con discapacidad que retira del servicio activo invocando, precisamente, esa causal, pues si tiene, como en el sub judice, todos los elementos de juicio que le permitan concluir (como lo hizo para desvincularlo) que se encuentra con una discapacidad superior al 50%, lo mínimo que debe hacer es reconocerle, así sea transitoriamente, la correspondiente pensión de invalidez. (…). Con motivo de lo expuesto, se ordenará que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales adopte las medidas necesarias para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, reconozca la pensión de invalidez al [actor]. A partir de ese reconocimiento transitorio la administración contará con el término máximo de cuatro (4) meses para adoptar la decisión definitiva. Si en ese término la administración no adopta la decisión correspondiente, esta medida provisional quedará como definitiva y contra ella procederán los medios de control respectivos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 0094 DE 1989 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 21 PARÁGRAFO 2, LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1157 DE 2014 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que la acción de tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de acreencias laborales cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia 16 de octubre de 2014, exp. T-776, M.L.E.V.S. y sentencia de 20 de febrero de 2016, exp. T- 093, M.N.P.P..

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 25 00 0-23-37 -000-2017-00 802 -01(AC)

Actor: F..R.E.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACION AL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por el señor F.R.E. en contra de la sentencia de fecha 14 de junio de 2017 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la pretensión de pago de acreencias laborales y negó el amparo solicitado en relación con la solicitud de pago de prestaciones económicas.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

F.R.E., a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a un «adecuado nivel de vida», al debido proceso y a «la vida en conexidad con la seguridad social e igualdad».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«1) Tutelar el derecho fundamental a un adecuado nivel de vida, derecho a un debido proceso, derecho a la vida en conexidad con la seguridad social justa por la retención injustificada de sus salarios, en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se le ordene el pago de prestaciones desde el momento en que fue retirado de la institución castrense hasta la fecha actual indicándole al grupo de prestaciones sociales del ejército nacional de Colombia y/o quien realice sus veces cancelar los dineros retenidos sin justa causa y adeudados por concepto de salario pensional y de indemnización dejados de cancelar desde el día del retiro, pago(sic) desde el momento de su retiro irregular 2009 hasta la fecha actual 2017 de presentación de la actual reclamación constitucional.

2) ORDENAR a la entidad ACCIONADA GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES que realice el pago de los dineros dejados de cancelar e informar a este despacho el acatamiento del desembolso de los estipendios desde momento (sic) en el que se desampararon y no cancelaron los dineros producto de la paga y adeudados a favor del señor soldado F.R.E. (lesionado).

3) Abrir cuaderno aparte para que se cumpla con el fallo judicial y no tener que acudir en incidente de desacato u acción penal por el incumplimiento. Y otras acciones como reparación directa por la omisión de los servidores públicos quienes están causando un grave detrimento patrimonial por estas razones vincular al contralor general de la nación (sic) para que sepa de estos atropellos.

4) Enviar copias del fallo al señor procurador delegado para que se cumpla y vele por los derechos reclamados y al señor contralor general de la nación (sic) para que se entere de la probable y venidera acción de reparación directa por los daños sufridos en consideración ante la retención injusta y arbitraria por el detrimento patrimonial causado en mi poderdante F.R.E. (lesionado).

5) Las demás pronunciamientos que su despacho considere.(sic) Para amparar los derechos reclamados y violados por el grupo demandado en la presente acción

6) SE REALICEN LOS PAGOS EN EL NÚMERO DE CUENTA QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO EN EL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES EN NOMBRE Y CUENTA DE LA QUE es TITULAR F.R.E.(.lesionado). CUENTA DE AHORROS.

7) COMO ACTOR RUEGO Y SÚPLICO que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad, los cuales considero vulnerados por el demandado, por cuanto se están negando y reteniendo dineros adeudados sin existir sentencia judicial que así lo determine y ordenar expedir resolución de pensión y el reconocimiento al pago de mis salarios como soldado regular lesionado, utilizando argumentos de falta de actuación inasistencia administrativa(sic) de parte de los agregados del ejército nacional, ignorando las disposiciones de la junta médica realizadas al suscrito benefactor torturado determinado en incapacidades que le fueron dadas por los profesionales de la salud.

8) PETICION ESPECIAL reconocer personería adjetiva para actuar al suscrito abogado para actuar en las diligencias previas y conforme a la sentencia estimatoria donde estaré a lo dispuesto por este honorable togado.» N. del texto.

1.2.- HECHOS

Los fundamentos fácticos de la acción son los que se transcriben a continuación:

«PRIMERO: en la presente proclama constitucional; en acción de protección legislativa actuando en estado de pobreza abandono a falta de garantías sociales en nombre de quien represento promuevo la presente arenga y el de su familia la que ha tenido que cuidar de sus lesiones y padecer de discapacidad demostrada en la junta médica laboral de invalidez con porcentaje del 51.57% de perdida de la capacidad laboral y productiva del demandante mediante la cual se dispuso determinar PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y PRODUCTIVA DEL DEMANDANTE MEDIANTE J.M.L REALIZADA EN EL AÑO 2016 NUMERO 91565 REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO. Realizada al conscripto soldado profesional retirado F.R. estrada (lesionado).

Indico que a la fecha 31 de mayo 2017, no se han cancelado ninguna prestación económica a pesar de tener la perdida de la capacidad laboral indicada en el numeral anterior, esta es una de las arbitrariedades de las cuales ha venido siendo víctima por parte de los colaboradores de la entidad ejército nacional de Colombia.

SEGUNDO: por motivos de que la enfermedad fue evolucionando y no tuvo tratamiento en la entidad ejército nacional la que hoy día la diagnostica como pérdida superior a la suministrada en la junta medico de retiro donde se determinó una pérdida del 45,28% número 27211/2008 como consta en informativo administrativo levantado por la entidad hoy día citada detectada como enfermedad progresiva, nefasta, ruinosa, degenerativa para la persona que la padece con esta situación ha convivido por muchos años sin el reconocimiento que le asiste lo que demuestra que ha permanecido con incapacidad por estos largos años y en desamparo total reclamando sus derechos prestacionales y hasta la fecha lo único que ha obtenido son dilaciones injustas en su contra.

TERCERO: se realizó nueva de revaloración médica en el año 2016 noviembre 22 y se dispuso calificar la enfermedad en un porcentaje mayor del 54.72% y al haber una junta anterior se decidió determinar la perdida en un porcentaje superior al 51.57% de perdida de la calidad laboral la que ratifico el porcentaje de perdida en notificación por aviso dado a los 24 días del mes de febrero 2017 y se desfijo el día 03 marzo de 2017 en la dirección de sanidad...

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