Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699151421

Sentencia nº 19001-23-33-000-2017-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Agosto de 2017

Fecha23 Agosto 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete 2017

Radicación número: 19001-23-33-000-2017-00311-01 (AC)

Actor: W.L.M.P.

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor, contra la sentencia del 24 de julio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, que declaró la protección del derecho de petición y la improcedencia de la acción sobre las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 11 de julio de 2017, el actor promovió acción de tutela contra la Nación - Defensoría del Pueblo, invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, “la solidaridad”, el mínimo vital y el trabajo, debido a que no le fue firmado el contrato de prestación de servicios como defensor público, lo cual le ha privado de recibir los honorarios que venía recibiendo mensualmente desde hace diez años.

Hechos

El amparo constitucional se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

El actor señala que desde el 16 de octubre de 2007 fue “vinculado” a la Defensoría del Pueblo, como defensor público, a través de contratos de prestación de servicios profesionales de forma continua, sucesiva e ininterrumpida hasta el 31 de marzo de 2017.

Aclara que el lugar de ejecución de los contratos fue el circuito judicial de Patía-Cauca, que comprende seis municipios en total. Agrega que también se ha desempeñado como defensor en casos correspondientes al circuito de Bolívar-Cauca.

Asegura que ha cumplido con los deberes que se desprenden del contrato de prestación de servicios y de la Ley 941 de 2005, para lo cual ha interpuesto recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos asignados, lo que ha generado que en algunos casos arriesgue su vida e integridad personal.

Relata que el 30 de marzo de 2017 atendió una llamada del señor J.A.R., servidor de la Defensoría a quien le rinde informes sobre sus labores como defensor. Él lo citó para firmar el contrato de prestación de servicios pero al hacerse presente ese mismo día, le informó que la minuta la habían “retirado” y que debía hablar con el Defensor Regional. Este, a su vez, le manifestó que desconocía las razones de tal situación y quedó en efectuar las averiguaciones del caso.

Indica que en los días siguientes se comunicó con el Defensor Regional, quien no le explicó las razones del retiro de la minuta de contrato. Argumenta que en una de las conversaciones el actor manifestó su “débil situación económica”, ya que solo cuenta con una pensión por retiro forzoso como F.L., que consiste en el 49 % del último salario percibido en 2005, es decir $ 2'125.361 como pago neto.

Aclara que ha presentado varias solicitudes en las que requiere que se reconozca el derecho que le asiste a firmar el contrato de prestación de servicios como defensor público.

Fundamentos de la solicitud

El actor considera que la ausencia de los honorarios correspondientes al contrato de prestación de servicios que no quiso prorrogar la Defensoría desconoce su mínimo vital, en la medida en que la pensión que recibe no garantiza su “posición social, intelectual y económica”. Indica que su esposa no tiene bienes ni rentas y que sufre de hipertensión crónica. Refiere que el tratamiento de esa enfermedad se realiza a través de médicos particulares y que el costo de su tratamiento ascendió a $ 5'000.000. Agrega que él también ha tenido gastos de salud que han sumado los cinco millones de pesos por concepto de una “ecoendoscopia” y dos “bioxias en el rostro”.

Arguye que las solicitudes verbales presentadas al Defensor Regional del Cauca debieron ser respondidas clara, precisa y concretamente. Como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento, presentó una petición por escrito que recibió una “respuesta confusa” del 18 de abril, recibida en el mes de mayo, en la cual se indica que la petición fue remitida a la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Agrega que el 28 de abril de 2017 recibió respuesta a la solicitud que envió a la Defensoría del Pueblo Nacional que no es congruente con lo solicitado, ya que no responde concreto y con precisión a mi petición y deja ver una posición dominante al reversar el sentido de la solicitud.

Considera que la entidad demandada desconoció el derecho que le asiste a firmar el contrato de prestación de servicios como defensor público y le negaron la información referida al detalle del por qué no se le permitió suscribir dicho documento. Considera que se le han generado daños materiales y morales, y advierte que su situación ha sido motivo de burlas.

Pretensiones

El actor solicita que se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia se reconozca el derecho que me asiste de firmar el contrato de prestación de servicios como Defensor Público con vigencia 1 de abril de 2017 al 31 de marzo de 2018 y en consecuencia que se pague (sic) los meses correspondientes al mes de abril de 2017 hasta el día en que se firme dicho contrato. Además pide que se pague la indemnización de 180 días prevista en la Ley 361 de 1997.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La tutela fue repartida al Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca y el 13 de julio de 2017 se admitió la acción, se ordenó la notificación al Defensor Regional del Cauca y se citó a dos funcionarios de la entidad para que rindieran testimonio.

Remitidos los oficios correspondientes (folios 38 a 42) se registraron las siguientes actuaciones:

1.5.1. Respuesta de la Defensoría del Pueblo

Esta entidad se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y puso de presente el régimen normativo aplicable a la contratación de los defensores públicos establecido en el artículo 22 de la Ley 24 de 1992, el artículo 17 del Decreto 25 de 2014 y el artículo 26 de la Ley 941 de 2005. Indicó que los contratos de prestación de servicios correspondientes se encuentran regulados por el Manual de Contratación de Defensoría del Pueblo (Resolución 1070 de 2010 entre otras). Sobre el particular explicó:

De acuerdo con este régimen, existe un Registro Nacional de Aspirantes que está conformado por el archivo físico de las hojas de vida de quienes han acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos de idoneidad y experiencia específica establecidos para la prestación de servicios como operador del Sistema Nacional de Defensoría Pública. La regulación de este registro es clara en indicar que la inscripción en mencionado (sic) registro, no genera compromiso alguno de ser llamado a evaluación, ni genera la obligación de contratar.

La Defensoría aclaró que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios que finalizaba el 31 de marzo de 2017 y que esa condición fue conocida y aceptada por él. Ese acuerdo de voluntades se cumplió y no existe obligación legal en cabeza de la entidad de suscribir uno nuevo.

Detalló que dio respuesta a las peticiones que le fueron presentadas. Explicó que el 28 de abril de 2017 indicó las razones para no firmar otro contrato. Advirtió que la entidad cuenta con la facultad discrecional para escoger dentro de un grupo de profesionales de acuerdo al que preste el mejor servicio. Aclaró que la naturaleza jurídica de la modalidad contractual empleada para vincular a los abogados al Sistema Nacional de Defensoría Pública, no obliga a la Entidad a mantener con los profesionales contratados relaciones jurídicas con vocación de perpetuidad (…)”.

Adicionalmente, refirió que este vínculo no implica exclusividad en el ejercicio profesional para con la Defensoría del Pueblo, tal y como se encuentra consignado en una de las cláusulas contractuales, por lo que el actor siempre pudo mantener otros tipos de ingresos para asegurar su mínimo vital. Como consecuencia, afirmó que la afectación de su situación económica carece de fundamento fáctico ya que el actor puede seguir ejerciendo su profesión de manera independiente.

1.5.2. Declaración juramentada de Juan Andrés Realpe Torres

Este servidor de la Defensoría del Pueblo admitió haber llamado al actor en la mañana del 30 de marzo de 2017 para que firmara el contrato de prestación de servicios como defensor público. Sin embargo, informó que antes de ser suscrita, la minuta fue tomada por el Defensor Regional por órdenes del nivel central, debido a que adolecía de algunos errores en su elaboración.

Decisión de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 24 de julio de 2017 (sentencia T-133), concedió la protección del derecho de petición y declaró la improcedencia de la acción frente a los demás derechos invocados. Luego de relacionar algunos aspectos generales de la acción de tutela, del derecho fundamental de petición y de la estabilidad laboral reforzada en los contratos de prestación de servicios, concluyó que procede la protección del derecho cuando quiera que la no prórroga del contrato obedezca a circunstancias discriminatorias.

Evidenció que en este caso no hay pruebas que demuestren que el actor se encuentra en circunstancias de especial protección y aclaró que los servicios de salud mencionados en la demanda deben ser satisfechos por las empresas promotoras de salud a las que se encuentren afiliados él y su esposa. Consideró que la tutela es improcedente para reconocer la existencia de un derecho a firmar el contrato de prestación de servicios profesionales y que en este caso no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.

En cuanto al derecho de petición, el Tribunal consideró que la entidad no expidió una respuesta concreta, clara y contundente que determine los motivos por los cuales a última hora no fue firmado el contrato correspondiente.

Impugnación

El actor...

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